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República de Panamá |
| ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS |
CONSEJO DE GABINETE
CONTRATO DE CONCESION
Licitación Pública Internacional No.06-96
OTORGAMIENTO DE LA CONCESION PARA LA
PRESTACION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
1997
I N D I C E
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ....2
CLAUSULA 1ª: DEFINICIONES DE TERMINOS 2
CLAUSULA 2ª: OBJETO 2
CLAUSULA 3ª: AREA GEOGRAFICA 3
CLAUSULA 4a: ALCANCE 3
CAPITULO II. DOCUMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO 3
CLAUSULA 5ª: DOCUMENTOS 3
CAPITULO III. VIGENCIA DEL CONTRATO 4
CLAUSULA 6ª: DURACION 4
CLAUSULA 7ª: RENOVACION 5
CAPITULO IV. DERECHOS DEL CONCESIONARIO 5
CLAUSULA 8a: PERIODO DE EXCLUSIVIDAD TEMPORAL 5
CLAUSULA 9ª: USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO 8
CLAUSULA 10ª: USO DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y SERVIDUMBRES 9
CLAUSULA 11ª: TRATO NO DISCRIMINATORIO 9
CLAUSULA 12ª: MODIFICACION DEL CONTRATO PARAMANTENER EL EQUILIBRIO FINANCIERO 9
CLAUSULA 13ª: MODIFICACION DE INSTALACIONES Y EQUIPOS 10
CLAUSULA 14ª: INVERSIONES ADICIONALES 10
CLAUSULA 15ª: FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO 10
CLAUSULA 16ª: INSTRUCTIVOS 10
CLAUSULA 17ª: INSPECCION 11
CLAUSULA 18a: REDES DEDICADAS 11
CLAUSULA 19ª: OTROS DERECHOS 11
CAPITULO V. OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO 11
CLAUSULA 20a: OPERACION DE REDES Y PRESTACION DESERVICIOS DE TELECOMUNICACIONESDE USO
PUBLICO 11
CLAUSULA 21ª: PRESTACION OBLIGATORIA DE SERVICIOS DE TELEX, TELEGRAFIA INTERNACIONAL Y
COMUNICACIONES MARITIMAS 12
CLAUSULA 22ª: DERECHO DE CONCESION 12
CLAUSULA 23ª: PAGOS DE CANON ANUAL 12
CLAUSULA 24ª: TASA DE REGULACION A FAVOR DEL ENTE REGULADOR 12
CLAUSULA 25a. ACCESO A LA RED DEL CONCESIONARIO 12
CLAUSULA 26ª: INFORMES PERIODICOS 13
CLAUSULA 27ª: INTERRUPCION TEMPORAL DE LAS OPERACIONES 13
CLAUSULA 28a: EMERGENCIA Y SEGURIDAD NACIONAL 14
CLAUSULA 29ª: CONTABILIDAD 14
CLAUSULA 30ª: COLABORACION 14
CLAUSULA 31ª: INTERCONEXION 14
CLAUSULA 32ª: NUMERACION 14
CLAUSULA 33ª: HOMOLOGACION 15
CLAUSULA 34ª: CONCESION CELULAR 15
CAPITULO VI. REQUERIMIENTOS DE MODERNIZACION Y CALIDAD DE LA RED 16
CLAUSULA 35a: METAS DE EXPANSION Y CALIDAD DEL SERVICIO 16
CLAUSULA 36a: INSTALACION DE SERVICIO Y REGISTRO DE SOLICITUDES 17
CLAUSULA 37a: TELEFONOS PUBLICOS 17
CLAUSULA 38a: INSTALACIONES, EQUIPOS Y SISTEMAS NECESARIOS PARA PRESTAR LOS SERVICIOS 18
CAPITULO VII. TARIFAS Y PRECIOS 18
CLAUSULA 39a: REGIMEN TARIFARIO 18
CLAUSULA 40ª: TARIFA PARA SERVICIO UNIVERSAL 20
CLAUSULA 41a: FACTURACION 20
CLAUSULA 42a: PRECIOS DE LOS SERVICIOS RECLASIFICADOS 21
CLAUSULA 43a: PUBLICACION DE PRECIOS 21
CLAUSULA 44a: REGLAS DE COMPETENCIA 21
CLAUSULA 45a PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS 21
CLAUSULA 46a: ACUERDOS INTERNACIONALES 21
CLAUSULA 47a: GRAVAMEN DE LA CONCESION 21
CAPITULO VIII. REGIMEN DE PROTECCION AL CLIENTE 22
CLAUSULA 48ª: PRINCIPIO DE TRATO NO DISCRIMINATORIO 22
CLAUSULA 49ª: INVIOLABILIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES 22
CLAUSULA 50ª: CONTRATOS DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES 22
CLAUSULA 51ª: SISTEMA DE ATENCION DE RECLAMOS 23
CLAUSULA 52ª: ASISTENCIA AL CLIENTE 23
CLAUSULA 53ª: SUSPENSION DEL SERVICIO A LOS CLIENTES 23
CAPITULO IX. POTESTADES DEL ESTADO 24
CLAUSULA 54ª: INSPECCION Y FISCALIZACION 24
CLAUSULA 55ª: RESCATE ADMINISTRATIVO 24
CLAUSULA 56ª: MUTUO ACUERDO 25
CLAUSULA 57ª: EFECTOS POR VENCIMIENTOS DE LA CONCESION 25
CAPITULO X. INFRACCIONES Y SANCIONES 25
CLAUSULA 58a: GENERAL 25
CLAUSULA 59a: INFRACCIONES 26
CLAUSULA 60a: SANCIONES 26
CLAUSULA 61ª: RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 26
CLAUSULA 62ª: EFECTOS DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA 26
CAPITULO XI. GARANTIA DE CUMPLIMIENTO 29
CLAUSULA 63ª: FIANZA 29
CAPITULO XII. DISPOSICIONES FINALES 30
CLAUSULA 64ª: MODIFICACION DEL CONTRATO 30
CLAUSULA 65ª: ARBITRAJE 30
CLAUSULA 66a: RENUNCIA A RECLAMACION DIPLOMATICA DEL CONCESIONARIO 30
CLAUSULA 67a: DOMICILIO ESPECIAL 31
CLAUSULA 68ª: LEGISLACION APLICABLE 31
ANEXO A RESOLUCION DE SERVICIOS JD 025 DE 12 DE DICIEMBRE DE 1996
ANEXO B RESOLUCION No. JD-077 DEL ENTE REGULADOR DE LOS
SERVICIOS PUBLICOS, Y AUTORIZACIONES
DE FRECUENCIAS ASIGNADAS ACTUALMENTE A INTEL, S.A. POR SERVICIO CONTENIDO EN EL ALCANCE DE
LA
PRESENTE CONCESION.
ANEXO C METAS DE EXPANSION Y CALIDAD DE SERVICIO
ANEXO D TARIFAS VIGENTES A LA FECHA DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
ANEXO E TOPE DE PRECIOS
ANEXO F RESOLUCION No. JD-078 DEL ENTE REGULADOR DE LOS
SERVICIOS PUBLICOS, POR LA
CUAL SE REGISTRAN LOS ESTANDARES DE LOS EQUIPOS TERMINALES PARA EL SERVICIO DE
TELECOMUNICACION BASICA LOCAL Y DE TERMINALES PUBLICOS Y SEMIPUBLICOS.
ANEXO G RESOLUCION No. JD-079 DEL ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, POR LA CUAL SE ORDENA LA RECLASIFICACION DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES OTORGADOS EN REGIMEN DE EXCLUSIVIDAD TEMPORAL AL INTEL, S.A..
ANEXO H RESOLUCION No. JD-080 DEL ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, POR LA CUAL SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA LICITACION DEL SERVICIO 106 DE COMUNICACIONES PERSONALES.
ANEXO I MODELO DE CONTRATO DE CONCESION para la prestación del Servicio de Telefonía Móvil Celular en la Banda B
Entre los suscritos a saber, RAÚL MONTENEGRO DIVIAZO, varón, panameño, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad personal N°
8-125-912, en su calidad de Ministro de Gobierno y Justicia, debidamente facultado para
este acto por el Artículo 24 de la Ley N° 5 de 1995 y de
acuerdo con la Resolución de Gabinete Nº 66 de dieciseis (16) de abril de 1997, y la
Resolución de la Asamblea Legislativa N° 24 de doce (12 ) de
mayo de 1997, quien actúa en nombre y representación de la República de Panamá, por
una parte, en adelante denominado EL ESTADO, y por la otra, JUAN RAMÓN PORRAS, varón,
panameño, mayor de edad, con cédula de identidad personal N°
8-170-622, quien actúa en su condición de Gerente General y Representante Legal del
INSTITUTO NACIONAL DE TELE-COMUNICACIONES, S.A. (INTEL, S.A.), sociedad inscrita a
la Ficha 302083, Rollo 46004 e Imagen 0187 de la Sección de Micropelícula Mercantil del
Registro Público, debidamente autorizado para este acto conforme consta en resolución
adoptada por la Junta Directiva de esta sociedad en su reunión celebrada el día
diecisiete (17) del mes abril de mil novecientos noventa y siete (1997), en adelante
denominado EL CONCESIONARIO,
CONSIDERANDO:
1. Que, la licitación pública internacional N° 06-96
tiene por objeto la venta de hasta el cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de
INTEL, S.A.;
2. Que, de conformidad con la Ley N° 5 de 1995, en adelante
denominada Ley N° 5, la referida licitación también tiene
por objeto el otorgamiento a INTEL, S.A. de una concesión que le permita
construir, mantener y explotar las redes y prestar los servicios de telecomunicación
básica nacional, interprovincial e internacional que actualmente provee INTEL, S.A.;
3. Que, de acuerdo con la Ley N° 31 de 1996, en adelante
denominada Ley N° 31, la política del Estado tiene por objeto
la modernización y expansión de la red nacional de telecomunicaciones y la mejora
sustancial en la prestación y calidad de los servicios de telecomunicaciones, así como
propiciar que los precios de los servicios de telecomunicaciones sean justos y razonables,
y que las tarifas aplicables tiendan a reflejar los costos de proveer los servicios
respectivos;
4. Que, la Ley No. 31 establece como política del Estado en materia de
telecomunicaciones promover y garantizar el desarrollo de la leal competencia entre
concesionarios de servicios que se otorguen bajo este régimen;
5. Que, este Contrato se fundamenta en la existencia de un ordenamiento jurídico
estable para la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones que le
permita al CONCESIONARIO ejercer sus derechos y ejecutar sus obligaciones de una
manera previsible y adecuada;
6. Que, la Ley No. 3 de 1983 y la Ley No. 12 de 1983 protegen y amparan las inversiones
realizadas en la República de Panamá, estableciendo procedimientos para el arreglo de
diferencias relativas a esas inversiones;
7. Que, en cumplimiento con el Artículo 30 de la Ley N° 5,
previa la licitación de las acciones y el otorgamiento del presente CONTRATO DE
CONCESION, se ha dictado y promulgado la Ley N° 31,
"Por la cual se dictan normas para la regulación de las Telecomunicaciones en la
República de Panamá", y la Ley N° 26 de 1996, "Por
la cual se crea el ENTE REGULADOR de los Servicios Públicos";
8. Que, como consecuencia de lo anterior, se celebra el presente CONTRATO DE
CONCESION entre las partes mencionadas, sujeto a las siguientes cláusulas:
C A P I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
CLAUSULA 1ª: DEFINICIONES DE TERMINOS
Los términos empleados en este Contrato tienen los significados que en él se
establece y los términos no definidos en él tienen los significados que les adscribe el
Reglamento, la Resolución del ENTE REGULADOR JD-025 de 12 de diciembre de 1996, la
cual forma parte de este Contrato como Anexo A y en su defecto la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), tal y como están redactados a la fecha del perfeccionamiento
del presente CONTRATO DE CONCESION.
CLAUSULA 2ª: OBJETO
Este CONTRATO DE CONCESION tiene por objeto otorgar al CONCESIONARIO,
durante su término de duración y renovación, el derecho a instalar, prestar, operar y
explotar, por su cuenta y riesgo, dentro del área de CONCESION, los servicios de
telecomunicaciones que se describen en la Cláusula 4ª de este Contrato, así
como el derecho, por su cuenta y riesgo, a instalar, tener en propiedad, administrar y
explotar las redes e instalaciones necesarias para la prestación de los servicios
establecidos en la Cláusula 4ª antes mencionada y el derecho al uso de las frecuencias
incluidas en el Anexo B, de conformidad con las disposiciones legales existentes en
materia de telecomunicaciones, sus reglamentos, tratados internacionales y otras leyes y
reglamentos de la República de Panamá que sean aplicables a la operación de dichas
redes y la prestación de dichos servicios.
CLAUSULA 3ª: AREA GEOGRAFICA
EL AREA DE CONCESION donde el CONCESIONARIO está autorizado a instalar,
tener en propiedad, administrar y explotar redes y prestar los servicios establecidos en
la Cláusula 4ª de este Contrato, es todo el territorio de la República de Panamá;
incluidas todas las áreas que reviertan de acuerdo a los Tratados del Canal de Panamá
denominados Torrijos Carter.
CLAUSULA 4ª: ALCANCE
El CONCESIONARIO está autorizado por este Contrato, a prestar los siguientes
servicios de telecomunicaciones dentro del área de CONCESION, de acuerdo a la
clasificación de servicios contenida en la Resolución JD 025 de 12 de diciembre de 1996
emitida por el ENTE REGULADOR:
101 Servicio de telecomunicación básica local;
102 Servicio de telecomunicación básica nacional;
103 Servicio de telecomunicación básica internacional;
104 Servicio de terminales públicos y semipúblicos;
105 Servicio de alquiler de circuitos dedicados de voz.
C A P I T U L O II
DOCUMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO
CLAUSULA 5ª: DOCUMENTOS
Forman parte integrante de este CONTRATO DE CONCESION, además del presente
documento principal, los anexos siguientes, que se acompañan:
ANEXO A RESOLUCION DE SERVICIOS JD 025 DE 12 DE DICIEMBRE DE 1996
ANEXO B RESOLUCION No. JD-077 DEL ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y
AUTORIZACIONES DE FRECUENCIAS ASIGNADAS ACTUALMENTE A INTEL, S.A. POR SERVICIO
CONTENIDO EN EL ALCANCE DE LA PRESENTE CONCESION.
ANEXO C METAS DE EXPANSION Y CALIDAD DE SERVICIO
ANEXO D TARIFAS VIGENTES A LA FECHA DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
ANEXO E TOPE DE PRECIOS
ANEXO F RESOLUCION No. JD-078 DEL ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS, POR LA
CUAL SE REGISTRAN LOS ESTANDARES DE LOS EQUIPOS TERMINALES PARA EL SERVICIO DE
TELECOMUNICACION BASICA LOCAL Y DE TERMINALES PUBLICOS Y SEMIPUBLICOS.
ANEXO G RESOLUCION No. JD-079 DEL ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, POR
LA CUAL SE ORDENA LA RECLASIFICACION DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES OTORGADOS EN
REGIMEN DE EXCLUSIVIDAD TEMPORAL AL INTEL, S.A..
ANEXO H RESOLUCION No. JD-080 DEL ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, POR
LA CUAL SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA LICITACION DEL SERVICIO 106 DE
COMUNICACIONES PERSONALES.
ANEXO I MODELO DE CONTRATO DE CONCESION PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA
MOVIL CELULAR EN LA BANDA B
C A P I T U L O III
VIGENCIA DEL CONTRATO
CLAUSULA 6ª: DURACION
La CONCESION otorgada mediante este Contrato para los servicios descritos en la
Cláusula 4a tiene un término de duración de veinte (20) años, contados a
partir de la fecha del perfeccionamiento del presente CONTRATO DE CONCESION,
independientemente de la reclasificación de dichos servicios.
CLAUSULA 7ª: RENOVACION
El CONCESIONARIO podrá solicitar al ENTE REGULADOR la renovación de la
presente CONCESION para cada uno de los servicios especificados en la Cláusula 4ª
de este CONTRATO DE CONCESION, de acuerdo al contenido del Artículo 144 del
Reglamento.
Para los efectos de este Contrato, se establece que su plazo de renovación para la
prestación de los servicios contenidos en la Cláusula 4ª de este CONTRATO será
por un término de diez años. En el caso en que EL CONCESIONARIO requiera un plazo
menor o mayor al contemplado en esta Cláusula podrá solicitarlo de acuerdo al contenido
del Artículo 144 del Reglamento.
En caso de que EL CONCESIONARIO no presente la solicitud de renovación dentro
del término contemplado en el Artículo 144 del Reglamento, se entenderá que éste no
tiene interés en la renovación del presente CONTRATO DE CONCESION.
C A P I T U L O IV
DERECHOS DEL CONCESIONARIO
CLAUSULA 8ª: PERIODO DE EXCLUSIVIDAD TEMPORAL
8.1.1 Sujeto a los términos y condiciones establecidos en el presente CONTRATO DE
CONCESION, a lo dispuesto en el Artículo 23 del Reglamento y con el propósito de
lograr los objetivos previstos en las Metas de Expansión y Calidad de Servicio contenidas
en el Anexo C, la prestación de los servicios contenidos en la Cláusula 4ª de este
Contrato estarán sujeto hasta el 1º de enero del año 2003 al régimen de exclusividad
temporal.
8.1.2 Durante el período de exclusividad temporal otorgado a INTEL, S.A., todo
tráfico de telefonía básica local, nacional o internacional que provenga o se dirija a
una red de telecomunicaciones localizada dentro del territorio de la República de Panamá
se regirá por las disposiciones del Artículo 15 del Reglamento.
8.1.3 De conformidad a la Resolución del ENTE REGULADOR No. JD-079, contenida
en el Anexo G de este Contrato, los servicios definidos en la Cláusula 4ª de esté CONTRATO
DE CONCESION quedarán reclasificados como servicios de telecomunicaciones
tipo B a partir del 1º de enero del año 2003.
8.1.4 El ENTE REGULADOR tratará a todos los concesionarios que se le otorguen
concesiones para los servicios 101, 102, 103, 104 y 105 conforme lo dispuesto en el
Artículo 39 del Reglamento.
8.1.5 Los términos y condiciones de la concesión para aquellos servicios
reclasificados como Tipo B a que se refiere esta Cláusula serán aquellos establecidos en
el presente CONTRATO DE CONCESION. Si el ENTE REGULADOR otorga a otra
persona natural o jurídica una concesión para prestar los mismos servicios Tipo B, los
términos y condiciones del presente CONTRATO DE CONCESION serán modificados para
que sean al menos tan favorables como aquellos contenidos en la Concesión del otro
concesionario.
8.2 Salvo por lo dispuesto en el Artículo 23 del Reglamento, durante el período de
exclusividad temporal, ningún otro CONCESIONARIO podrá prestar los servicios
mencionados en la Cláusula 8.1.1 dentro del área de CONCESION. Para los efectos
de este Contrato, las disposiciones contenidas en el Artículo 23 del Reglamento
comenzarán a regir un (1) año después del perfeccionamiento del presente CONTRATO DE
CONCESION.
8.3 El ENTE REGULADOR procederá a otorgar concesiones para los servicios Tipo A
que hayan sido reclasificados como Tipo B a partir de los dos (2) años anteriores a la
fecha de terminación del período de exclusividad temporal contemplado en la Cláusula
8.1.1. Los concesionarios de servicios podrán comenzar a ofrecer su servicio a partir de
las siguientes fechas:
(i) 104 Servicio de terminales públicos y semipublicos a partir del 2 de enero del
2003;
(ii) 102 Servicio de telecomunicación básica nacional a partir del 2 de enero del
2003;
(iii) 103 Servicio de telecomunicación básica internacional a partir del 2 de enero
del 2003;
(iv) 101 Servicio de telecomunicación básica local a partir del 2 de enero del 2003;
(v) 105 Servicio de alquiler de circuitos dedicados de voz a partir del 2 de enero del
2003.
8.4. Sin menoscabo de las obligaciones contenidas en el presente CONTRATO DE
CONCESION y el Reglamento, el período de exclusividad temporal será utilizado por EL
CONCESIONARIO para:
8.4.1 Cumplir con las metas de expansión y calidad del servicio especificadas en el
Anexo C, y
8.4.2 Efectuar la eliminación gradual y planificada de los subsidios cruzados en los
servicios otorgados en régimen de exclusividad temporal.
8.5 Para los fines de la extinción o extensión del período de exclusividad temporal
de cualquiera de los servicios mencionados en la Cláusula 4ª de este CONTRATO DE
CONCESION, se aplicará el contenido del Artículo 14 del Reglamento.
8.5.1 Para los efectos del presente CONTRATO DE CONCESION se considerará como
caso fortuito, entre otros, los siguientes eventos: epidemias, terremotos, deslizamientos
de tierra o desplazamientos de otros materiales, tormentas, inundaciones, otras
condiciones climatológicas adversas o cualquier otro evento o acto, ya sea o no del tipo
antes señalado que ocurra dentro del área de concesión de este Contrato, siempre y
cuando ocasione de manera directa y principal que el CONCESIONARIO no pueda cumplir
oportunamente con las obligaciones contenidas en este Contrato.
8.5.2. Para los efectos del presente CONTRATO DE CONCESION se considerarán
casos de fuerza mayor, entre otros, los siguientes eventos: guerras, revoluciones,
insurrecciones, disturbios civiles, bloqueos, embargos, huelgas, restricciones o
limitaciones de materiales o servicios necesarios para la prestación de los servicios
objeto de este Contrato, así como cierres y cualesquiera otras causas, que sean o no del
tipo antes señalado que ocurran dentro del área de concesión de este Contrato, siempre
y cuando ocasionen de manera directa y principal que el CONCESIONARIO no pueda
cumplir oportunamente con las obligaciones contenidas en este Contrato.
8.5.3. Para los efectos de la presente cláusula, la ejecución de los Tratados del
Canal de Panamá denominados Torrijos - Carter no constituye un evento de caso fortuito o
fuerza mayor.
8.6. Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula 15ª de este CONTRATO, el ENTE
REGULADOR podrá extender los plazos establecidos para el cumplimiento de las Metas de
Expansión y Calidad de Servicio establecidas en el Anexo C del presente CONTRATO DE
CONCESION, para cualquiera de los servicios contemplados en la Cláusula 4ª , por un
período no inferior a noventa (90) días ni superior a un (1) año, cuando se haya
producido una discrepancia en las declaraciones y garantías formuladas por el Estado en
el Contrato de Compraventa de Acciones, siempre y cuando dicha discrepancia haya sido
notificada al ENTE REGULADOR dentro de un período de dos (2) años a partir de la
fecha del perfeccionamiento del presente CONTRATO DE CONCESION.
CLAUSULA 9ª: USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO
9.1 La CONCESION también comprende la autorización de uso exclusivo de las
frecuencias y bandas de frecuencias que tiene asignadas actualmente INTEL, S.A.,
detalladas en el Anexo B de este Contrato para los servicios allí señalados. Estas
frecuencias han sido autorizadas por el ENTE REGULADOR mediante Resolución
No. JD-077 por un período de veinte (20) años contados a partir de la fecha de
perfeccionamiento del presente CONTRATO DE CONCESION de acuerdo a lo previsto en el
Artículo 152 del Reglamento. El Estado, a través del ENTE REGULADOR, se
compromete a extender el período contemplado en el Artículo 177 del Reglamento hasta el
1° de enero del año 2003 para las frecuencias detalladas en el Anexo B.
9.1.1.- El CONCESIONARIO estará obligado a notificar al ENTE REGULADOR
toda la información relacionada con las frecuencias asignadas en reserva incluidas en el
Anexo B dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su puesta en uso de
acuerdo a la definición contenida en el Artículo 169 del Reglamento.
9.1.2.- El CONCESIONARIO podrá cambiar el uso de cualquier frecuencia asignada
en el Anexo B del presente CONTRATO DE CONCESION para otro servicio Tipo A
contenido en la Cláusula 4ª de este CONTRATO, mientras dure el período de
exclusividad para cada uno de los servicios, según lo establecido en la Cláusula 8.1.1
del presente CONTRATO DE CONCESION y lo notificará al ENTE REGULADOR a más
tardar treinta (30) días calendario después de realizado el respectivo cambio.
9.1.3.- El CONCESIONARIO deberá presentar dentro del término de un (1) año,
contado a partir de la fecha de perfeccionamiento del presente CONTRATO DE CONCESION,
la información para cada una de las frecuencias que están en uso a la fecha del
otorgamiento de la presente CONCESION, que no formen parte del Anexo B o que no
contengan la información completa en las Autorizaciones para el Uso de Frecuencias
contenidas en el Anexo B.
9.2 El CONCESIONARIO sólo podrá utilizar las frecuencias asignadas para el
servicio y ubicación para los que fueron concedidas. En caso de que por consideraciones
de eficiencia el CONCESIONARIO desee reasignar estas frecuencias, deberá obtener
la aprobación previa del ENTE REGULADOR.
No obstante, el ENTE REGULADOR podrá reasignar una frecuencia o banda de
frecuencias ocupada por el CONCESIONARIO de acuerdo a lo señalado en los
Artículos 171 y 172 del Reglamento.
9.3 El CONCESIONARIO podrá solicitar al ENTE REGULADOR el uso de
frecuencias adicionales que se requieran para la prestación de los servicios contenidos
en la Cláusula 4ª del presente CONTRATO DE CONCESION, siempre que cumpla con los
requisitos que al efecto establezcan las normas existentes en materia de
telecomunicaciones.
CLAUSULA 10ª: USO DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO
Y SERVIDUMBRES
Con el fin de permitir que el CONCESIONARIO pueda cumplir con sus obligaciones
de desarrollo, operación y mantenimiento de sus redes de Telecomunicaciones, y se
facilite la prestación de los servicios contenidos en la Cláusula 4ª del presente CONTRATO
DE CONCESION, el CONCESIONARIO cuenta con el derecho de uso de bienes de
dominio público y servidumbres, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 61, 62, 63
y 64 de la Ley N° 31 y en el Titulo VIII del Reglamento.
CLAUSULA 11ª: TRATO NO DISCRIMINATORIO
En materia de telecomunicaciones, salvo por lo dispuesto en el presente CONTRATO DE
CONCESION, el ENTE REGULADOR tratará al CONCESIONARIO de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 39 del Reglamento.
CLAUSULA 12ª: MODIFICACION DEL CONTRATO PARA MANTENER
EL EQUILIBRIO ECONOMICO FINANCIERO
El CONCESIONARIO tendrá derecho a exigir al ENTE REGULADOR el
restablecimiento del equilibrio económico financiero de este CONTRATO DE CONCESION
a fin de salvaguardar la regularidad, continuidad, eficiencia, expansión y cobertura en
la prestación de los servicios contenidos en la Cláusula 4ª de este Contrato.
Durante el período de exclusividad temporal establecido en la Cláusula 8ª de este
Contrato, que vence el 1° de enero del año 2003, el CONCESIONARIO tendrá derecho
a obtener un reajuste económico para el restablecimiento del equilibrio económico
financiero, cuando éste resulte substancialmente alterado y se tornen excesivamente
onerosas las condiciones de ejecución del Contrato como consecuencia directa y particular
del ejercicio de actos gubernamentales de carácter unilateral. El restablecimiento
económico financiero se efectuará mediante un reajuste del régimen tarifario de tope de
precios establecido en la Cláusula 39ª de este Contrato, o mediante una modificación de
las metas de expansión y de calidad de servicio contempladas en el Anexo C de este CONTRATO
DE CONCESION, o mediante cualquier otro mecanismo que acuerden las partes de este
Contrato.
Una vez vencido el período de exclusividad temporal, EL CONCESIONARIO tendrá
derecho a exigir el restablecimiento del equilibrio económico financiero cuando éste
resulte afectado por actos o medidas adoptados por el Gobierno de la República de Panamá
que sean discriminatorios o aplicados de manera discriminatoria y adoptados
unilateralmente por éste en perjuicio del CONCESIONARIO. En este caso se
procederá de acuerdo al contenido de la Cláusula 65ª de este Contrato.
CLAUSULA 13ª: MODIFICACION DE INSTALACIONES Y EQUIPOS
El CONCESIONARIO administrará los servicios contenidos en la Cláusula 4ª del
presente CONTRATO DE CONCESION y, en consecuencia, podrá realizar directamente las
operaciones y actividades correspondientes, así como instalar y modificar las
instalaciones y equipos destinados a la prestación de los servicios aludidos, siempre y
cuando no los interrumpa indebidamente, ni los desmejore, sin perjuicio de las
obligaciones previstas en el presente CONTRATO DE CONCESION.
CLAUSULA 14ª: INVERSIONES ADICIONALES
Con las limitaciones y salvo los casos señalados en el Artículo 21 de la Ley 31 y en
el Artículo 23 de la Ley 26, el CONCESIONARIO podrá invertir en otras sociedades
o consorcios o vender sus participaciones en otras sociedades o consorcios para la
prestación de otros servicios de telecomunicaciones, siempre y cuando no se violen las
disposiciones de la Ley N° 31, ni del Reglamento que
salvaguardan el principio de la libre competencia, ni quede liberado el CONCESIONARIO
de las obligaciones establecidas en el presente CONTRATO DE CONCESION.
CLAUSULA 15ª: FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO
No se considerará que el CONCESIONARIO haya incumplido obligación alguna
derivada del presente CONTRATO DE CONCESION, incluyendo las obligaciones
contempladas en las metas de calidad y expansión del Anexo C de este Contrato, si el
incumplimiento se debe a cualquier circunstancia que se encuentre fuera de su control por
razones de fuerza mayor o caso fortuito, tal y como éstos se definen en las Cláusulas
8.5.1 y 8.5.2 de este Contrato.
CLAUSULA 16ª: INSTRUCTIVOS
Para regular las relaciones con sus clientes, el CONCESIONARIO podrá establecer
instructivos para la prestación de sus servicios, los cuales no podrán ser contrarios a
las leyes, reglamentos y demás normas vigentes en materia de telecomunicaciones.
CLAUSULA 17ª: INSPECCION
El CONCESIONARIO se ajustará al Artículo 98 del Reglamento.
CLAUSULA 18ª: REDES DEDICADAS
La instalación, operación, mantenimiento y utilización de las redes dedicadas se
regirá de acuerdo al contenido del los Artículos 60 y 61 del Reglamento, y la
definición de éstas será la especificada en dichos Artículos.
CLAUSULA 19ª: OTROS DERECHOS
Salvo las limitaciones que establezca este Contrato, el CONCESIONARIO gozará de
los demás derechos que establecen la Ley N° 31 y el
Reglamento.
El ENTE REGULADOR actuará diligentemente a fin de dictar las Resoluciones
necesarias para que el CONCESIONARIO pueda cumplir con sus obligaciones y ejercer
sus derechos bajo el presente CONTRATO DE CONCESION. El CONCESIONARIO no
incurrirá en responsabilidad alguna que pueda derivarse por no prestar servicios o no
cumplir con las Metas de calidad y expansión contenidas en el Anexo C, cuando el ENTE
REGULADOR no dicte la Resolución correspondiente o ésta no quede debidamente
ejecutoriada.
C A P I T U L O V
OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
CLAUSULA 20ª: OPERACION DE REDES Y PRESTACION DE SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES DE USO PUBLICO
20.1 El CONCESIONARIO operará sus redes y prestará los servicios contenidos en
la Cláusula 4ª del presente CONTRATO DE CONCESION dentro del área de concesión,
de forma regular, continua, eficiente y en condiciones de normalidad y seguridad, de
acuerdo con los términos de este Contrato, la Ley N° 31, su
Reglamento, los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de
Panamá y demás disposiciones aplicables.
20.2 En ningún caso, durante la vigencia de la presente CONCESION, el CONCESIONARIO
podrá dejar de prestar los servicios contenidos en la Cláusula 4ª del presente CONTRATO
DE CONCESION, salvo los casos contemplados en las Cláusulas 15ª y 53ª de este CONTRATO.
CLAUSULA 21ª: PRESTACION OBLIGATORIA DE SERVICIOS
DE TELEX, TELEGRAFIA INTERNACIONAL
Y COMUNICACIONES MARITIMAS
Conforme lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley 31, mientras no se otorguen
concesiones a otras personas para la prestación de los servicios de telex, telegrafía
internacional y comunicaciones marítimas en el área geográfica indicada en las
concesiones correspondientes, el CONCESIONARIO quedará obligado a prestarlos de
acuerdo a las concesiones correspondientes y las cuales se regirán conforme a lo
establecido en el Reglamento para los servicios Tipo B. El CONCESIONARIO podrá
solicitar al ENTE REGULADOR la suspensión definitiva de la prestación de algunos
de estos servicios, por obsolescencia, condiciones de mercado u otras razones que
justifiquen tal suspensión y el ENTE REGULADOR tomará la decisión basándose en
los argumentos presentados dentro del término de sesenta (60) días calendario, contados
a partir de la presentación de la solicitud.
CLAUSULA 22ª: DERECHO DE CONCESION
La presente Concesión se otorga en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 7
de la Ley No. 5.
CLAUSULA 23ª: PAGOS DE CANON ANUAL
El CONCESIONARIO se obliga a pagar al Estado un canon anual por el uso de las
frecuencias y ancho de banda del espectro radioeléctrico que utilice en la prestación de
los servicios que sean reclasificados como Tipo B a partir de la fecha de su
reclasificación, según se establece en el Artículo 74 de la Ley N°
31 y en el Título IV del Reglamento. El Concesionario no pagará canon alguno para las
frecuencias o bandas de frecuencias que correspondan a los servicios 101, 102, 103, 104 y
105 mientras estén clasificados como tipo A.
CLAUSULA 24ª: TASA DE REGULACION A FAVOR
DEL ENTE REGULADOR
El CONCESIONARIO se obliga a pagar anualmente al ENTE REGULADOR la tasa
de regulación de que trata el Artículo 5 de la Ley 26 de 29 de enero de 1996, la cual
será abonada mensualmente en pagos iguales y consecutivos.
CLAUSULA 25a: ACCESO A LA RED DEL CONCESIONARIO
El Concesionario se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 68 del Reglamento con
respecto a los servicios descritos en la Cláusula 8.1.1 del presente CONTRATO DE
CONCESION a partir de la fecha indicada en la Cláusula 8.1.3 de este Contrato.
CLAUSULA 26ª: INFORMES PERIODICOS:
26.1 El CONCESIONARIO se obliga, por el término de la presente Concesión, a
remitir anualmente al ENTE REGULADOR, la siguiente información y efectuar el pago
que se detalla a continuación dentro de los noventa (90) días calendario contados a
partir del cierre de su año fiscal:
26.1.1.- La Declaración Jurada establecida en el Artículo 79 del Reglamento.
26.1.2.- Sus estados financieros auditados conforme a lo dispuesto en el Artículo 86
del Reglamento.
26.1.3.- El pago del canon anual de conformidad al Capítulo 4 del Título IV del
Reglamento General de Telecomunicaciones.
26.1.4.- Los formularios que para información técnica, comercial y estadística
suministrará en tiempo oportuno el ENTE REGULADOR y que deberán ser completados
por el CONCESIONARIO de conformidad a cada uno de los servicios de
telecomunicaciones contenidos en la Cláusula 4ª de este Contrato, a partir del cierre de
las operaciones que corresponden a su año fiscal 1998.
CLAUSULA 27ª: INTERRUPCION TEMPORAL DE LAS OPERACIONES
27.1 El CONCESIONARIO no podrá interrumpir intencionalmente la operación de la
red telefónica o cualquier parte de la misma, ni la prestación de cualquier clase de
servicio concedido sin haber antes comunicado por escrito al ENTE REGULADOR las
razones por las que se necesita la interrupción temporal del servicio y haber recibido la
aprobación del ENTE REGULADOR. Asimismo, avisará con razonable anticipación a
los clientes afectados de la interrupción del servicio y la fecha prevista de
restablecimiento del mismo. Lo anterior no se aplicará si la interrupción se debe a una
emergencia, caso fortuito o fuerza mayor.
27.2 Cuando ocurra cualquier interrupción del servicio que presta el CONCESIONARIO
y ésta afecte a más del 10% de sus clientes simultáneamente por un período de ocho (8)
horas o más contadas dentro de un mismo día deberá notificarlo al ENTE REGULADOR
dentro de un plazo no superior a dos (2) días hábiles, exponiendo los motivos de la
interrupción y las medidas adoptadas para el restablecimiento del servicio, así como la
fecha probable para el restablecimiento del servicio a los clientes afectados o la fecha y
la hora en que fue restablecido, según sea el caso.
27.3 En todos los casos, el CONCESIONARIO deberá restablecer el servicio
interrumpido lo antes posible a los clientes afectados.
CLAUSULA 28a: EMERGENCIA Y SEGURIDAD NACIONAL
En casos de emergencia y seguridad nacional según la definición contenida en el
Reglamento, se aplicarán para esta situación el contenido de los Artículos 17, 18, 19 y
20 del Reglamento.
El CONCESIONARIO deberá someter, conforme lo dispuesto en el Artículo 18 del
Reglamento, un Plan de Emergencia para la aprobación del ENTE REGULADOR dentro del
año siguiente a la fecha de perfeccionamiento del presente CONTRATO DE CONCESION.
CLAUSULA 29a: CONTABILIDAD
El CONCESIONARIO se obliga a mantener una contabilidad separada de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 86.1 del Reglamento. Para estos efectos el CONCESIONARIO
deberá cumplir con lo señalado en el Artículo 86.2 del Reglamento.
CLAUSULA 30ª: COLABORACION
30.1 El CONCESIONARIO deberá colaborar con otros concesionarios de
servicios de telecomunicaciones en particular en lo que respecta a la interconexión de
sus redes y sistemas.
30.2 El CONCESIONARIO deberá colaborar con los funcionarios del ENTE
REGULADOR en el cumplimiento de sus funciones relacionadas con esta CONCESION.
30.3 El funcionario del ENTE REGULADOR que, sin la debida autorización,
divulgue información confidencial suministrada por el CONCESIONARIO será
destituido, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que le correspondan.
CLAUSULA 31ª: INTERCONEXION
La obligación de interconexión se regirá por lo establecido en el Título V del
Reglamento. No obstante lo anterior, las obligaciones de neutralidad, no discriminación e
igualdad de acceso se aplicarán a partir del 1 de enero de 1998.
CLAUSULA 32ª: NUMERACION
El ENTE REGULADOR y el CONCESIONARIO se acogerán a lo dispuesto en los
Artículos 32 y 33 del Reglamento, respecto a la numeración.
CLAUSULA 33ª: HOMOLOGACION
El CONCESIONARIO deberá obtener del ENTE REGULADOR los certificados de
homologación necesarios para la venta, arrendamiento, distribución, uso y operación de
equipos terminales. El CONCESIONARIO contará hasta el 1° de enero de 1998 para
adecuarse a la disposición antes citada. Esta obligación no se aplicará a equipos y
aparatos terminales de telecomunicaciones que fueran debidamente adquiridos o instalados
por INTEL, S.A. antes de la fecha de perfeccionamiento del presente CONTRATO DE
CONCESION.
EL CONCESIONARIO queda obligado a permitir la conexión de equipos terminales
utilizados para los servicios de telecomunicación básica local y de terminales públicos
y semipúblicos que cumplan con los Formatos de Estándares incluidos en el Anexo F para
cada uno de estos servicios.
CLAUSULA 34ª: CONCESION CELULAR
El CONCESIONARIO se obliga a suscribir el CONTRATO DE CONCESION para la
prestación del Servicio de Telefonía Móvil Celular en la Banda B de acuerdo al modelo
que se adjunta como Anexo I y pagar el derecho de concesión correspondiente al Gobierno
de la República de Panamá dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de cierre
del Contrato de Compraventa del cuarenta y nueve (49% ) de las acciones del CONCESIONARIO.
Dentro del término antes indicado el CONCESIONARIO y EL ENTE REGULADOR
podrán acordar modificaciones al Plan Mínimo de Desarrollo para la Banda "B"
del Servicio de Telefonía Móvil Celular, salvo lo relativo a la instalación de cuatro
(4) celdas en cuatro (4) meses y a la capacidad instalada para prestar servicio a
DIECINUEVE MIL CIEN (19,100) abonados al quinto año de la Concesión de la Banda B del
Servicio de Telefonía Móvil Celular.
Si el CONCESIONARIO incumple esta obligación por cualquier causa, salvo la
negativa injustificada del Gobierno de la República de Panamá de otorgar la concesión,
dicho incumplimiento se considerará como un incumplimiento grave del presente CONTRATO
DE CONCESION que dará lugar a la Resolución Administrativa del mismo según lo
establecido en la Cláusula 62ª.
Una vez otorgada la concesión del Servicio de Telefonía Móvil Celular en la Banda
"B" y cancelado el derecho de concesión correspondiente, dicho contrato será
autónomo y se interpretará y aplicará en forma totalmente independiente al presente CONTRATO
DE CONCESION. En consecuencia cualquier violación del Contrato de Concesión Celular
dará lugar a la imposición de las sanciones o la Resolución Administrativa contemplada
en dicho contrato, pero no afectará en forma alguna los derechos y obligaciones del
CONCESIONARIO bajo el presente CONTRATO DE CONCESION.
Las Concesiones para ofrecer el Servicio de Comunicaciones Personales identificado con
el número 106 de acuerdo a la Resolución del Ente Regulador No.JD-025 de12 de diciembre
de 1996, se otorgarán de acuerdo a las condiciones establecidas en la Resolución No.
JD-080 del ENTE REGULADOR, contenida en el Anexo H de este CONTRATO DE CONCESION.
C A P I T U L O VI
REQUERIMIENTOS DE MODERNIZACION Y
CALIDAD DE LA RED
CLAUSULA 35ª: METAS DE EXPANSION Y CALIDAD DE SERVICIO
Las Metas de Expansión y Calidad de Servicio tienen por objeto la mejora, expansión
y, en su caso, la instalación y organización de los servicios contenidos en la Cláusula
4ª de este CONTRATO DE CONCESION. El CONCESIONARIO se obliga a (i) dar
cumplimiento a las metas de expansión y calidad de servicio en los términos y
condiciones establecidas en el Anexo C, el cual forma parte de este Contrato, (ii)
conservar y mantener sus instalaciones en condiciones adecuadas para un eficiente
funcionamiento, y (iii) garantizar la calidad, seguridad y continuidad de los servicios
contenidos en la Cláusula 4ª del presente CONTRATO DE CONCESION por el término
de éste.
El Estado, por conducto del Consejo de Gabinete autoriza mediante este Contrato de
Concesión al ENTE REGULADOR para que pueda dispensar al CONCESIONARIO de su
obligación de cumplir con una o varias de las metas o ajustar dichas metas para
redistribuir las obligaciones del CONCESIONARIO en otras provincias en el evento de que
éste demuestre a satisfacción del Ente Regulador, que dichas metas ya no son necesarias
para satisfacer la demanda o no se justifican en atención a la necesidad de servicio a
ser provistos para cumplir con las metas o por otros cambios materiales en circunstancias,
las cuales a juicio del Ente Regulador justificarían la medida.
El CONCESIONARIO deberá presentar al ENTE REGULADOR trimestralmente
durante el año 1998 una Declaración Jurada que contenga el estado de los índices
definidos en las Metas No. 1 a 17 del Anexo C y del índice de reparación de daños de
los teléfonos públicos establecidos en la Cláusula 37ª de este Contrato. Esta
Declaración Jurada deberá presentarse al ENTE REGULADOR a más tardar los días
30 de abril de 1998, 30 de julio de 1998, 30 de octubre de 1998 y 30 de enero de 1999,
para el primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año 1998, respectivamente.
A partir del 1 de enero del año 2003, el Concesionario deberá mantener como mínimo
las metas de calidad exigidas en el Anexo C de este CONTRATO para el año 2002.
Estas metas de calidad serán exigidas a todos los concesionarios que ofrezcan estos
mismos servicios a partir de la fecha en que inicien operaciones comerciales.
El CONCESIONARIO deberá instalar los equipos e instrumentos que sean necesarios
para hacer mediciones de calidad de los servicios.
La situación del CONCESIONARIO a la fecha de perfeccionamiento del presente CONTRATO
DE CONCESION no podrá ser utilizada como justificación para el incumplimiento de las
metas establecidas en el Anexo C de este Contrato.
CLAUSULA 36ª: INSTALACION DE SERVICIO Y REGISTRO DE SOLICITUDES
36.1 A medida que el CONCESIONARIO expanda los servicios listados en la
Cláusula 4ª de este Contrato, dentro del área de servicio o a nuevas áreas de servicio
deberá, dentro de lo posible, instalar el servicio a sus clientes de acuerdo con su
posición relativa en el Registro de Solicitudes de Servicios.
36.2 A partir del 1° de enero de 1998, el CONCESIONARIO mantendrá un Registro
de Solicitudes de Servicios para el servicio 101 especificado en la Cláusula 4ª de este
Contrato, en forma automatizada, reflejando el orden de presentación de las solicitudes,
incluyendo la fecha de presentación.
CLAUSULA 37ª: TELEFONOS PUBLICOS
El CONCESIONARIO se obliga a instalar y mantener teléfonos públicos de acuerdo
con las metas de expansión de teléfonos públicos establecidas en el Anexo C de este
Contrato.
Cada teléfono público tendrá un número de identificación único que figurará en
lugar visible, a partir del 1 de enero de 1998.
Todo teléfono público implantado en una zona en la que es el único medio de
comunicación accesible al público deberá estar en capacidad de recibir llamadas a
partir del 1 de enero de 1998.
Los teléfonos públicos deberán brindar a los usuarios servicios de telefonía local,
nacional, e internacional, de operadora y acceso gratuito a números de emergencia a
partir del 1 de enero de 1998.
El CONCESIONARIO reparará los daños de los teléfonos públicos de acuerdo a
los siguientes términos, a partir del 1 de enero de 1999 y por el término de la
Concesión:
En el 95% de los casos anuales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que
siguen a la detección o notificación del daño.
En el 98% de los casos anuales, dentro de las noventa y seis (96) horas desde la
detección o notificación del daño. El concesionario deberá notificar al Ente Regulador
por escrito dentro del día hábil que sigue a las 96 horas antes referidas, los motivos
por los cuales no ha sido reparado el 2% restante, y la fecha en que está prevista la
reparación. Los plazos anteriormente indicados podrán ser excepcionalmente prorrogados,
previa notificación y acuerdo conforme del ENTE REGULADOR, en caso fortuito, de
fuerza mayor o con respecto a la reparación de teléfonos públicos ubicados en áreas de
difícil acceso.
CLAUSULA 38a: INSTALACIONES, EQUIPOS Y SISTEMAS
NECESARIOS PARA PRESTAR LOS SERVICIOS
El CONCESIONARIO se obliga a utilizar y adquirir, para todos los componentes de
su sistema que modifique, expanda o modernice equipos e infraestructura nuevos, con las
características y capacidades necesarias para la prestación de los servicios objeto de
este Contrato. Estos equipos e infraestructura deberán cumplir con las recomendaciones
internacionales sobre la materia, y con las normas establecidas por la Unión
Internacional de Telecomunicaciones UIT-T y UIT-R (anteriormente CCITT y CCIR), que
permitan compatibilidad técnica con otros sistemas o redes de telecomunicaciones
instalados y que permitan además, la incorporación de nuevos servicios y la operación
más eficiente del sistema, de acuerdo con los avances tecnológicos. En ningún caso el CONCESIONARIO
podrá instalar equipos de segundo uso excepto en el caso de traslado o reubicación de su
equipo en el área de CONCESION.
C A P I T U L O VII
TARIFAS Y PRECIOS
CLAUSULA 39ª: REGIMEN TARIFARIO
Durante el período de exclusividad temporal, los precios de los servicios contenidos en la Cláusula 4ª de este Contrato, estarán sujetos al Régimen de Tope de Precios establecido en esta cláusula.
El CONCESIONARIO fijará los precios de los servicios que presta, siempre que los mismos no superen el límite o Tope de Precios establecido en el Anexo E de este CONTRATO DE CONCESION.
A partir de la fecha del perfeccionamiento de este Contrato hasta el 31 de diciembre de 1997, los Topes de Precios aplicables a los servicios contenidos en la Cláusula 4ª de este Contrato serán las tarifas que se detallan en el Anexo D del presente CONTRATO DE CONCESION
A partir del 1º de enero de 1998, los Topes de Precios aplicables a los servicios contenidos en la Cláusula 4ª de este Contrato serán los indicados en el Anexo E del presente CONTRATO DE CONCESION. No obstante, en aquello centros de conmutación que no puedan medir los minutos de uso local, el CONCESIONARIO continuará aplicando las tarifas correspondientes al servicio 101 vigentes al 31 de diciembre de 1997.
Con excepción del servicio de telecomunicación básica internacional, los Topes de Precios de los servicios indicados en el Anexo E de este Contrato serán ajustados anualmente de acuerdo con la variación acumulada del Indice de Precios al Consumidor (IPC), emitidos por la Contraloría General de la República de Panamá, la cual será calculada tomando como base el 1° de octubre de 1997.
Cada 1º de noviembre, desde el año 1998 hasta el final del período de exclusividad, el ENTE REGULADOR ajustará los Topes de Precios indicados en el Anexo E del presente CONTRATO DE CONCESION, basado en la última información disponible emanada de la Contraloría General de la República de Panamá y dichos ajustes entrarán en vigencia los 1º de enero de cada año, a partir del mes de enero de 1999. Los ajustes de los Topes de Precios resultantes de la aplicación de las variaciones del IPC correspondientes a los diferentes servicios ofrecidos por el CONCESIONARIO se expresarán con una precisión de cuatro cifras decimales en el caso de servicios medidos, de dos cifras decimales para los cargos fijos, y en el caso del servicio de equipos terminales públicos y semipúblicos sólo podrán ser aplicados en múltiplos de cinco centavos (0.05 Balboas) siempre que no excedan el tope permitido.
Sin perjuicio, de los derechos reconocidos a favor del CONCESIONARIO, en esta cláusula o en cualquier otra cláusula de este Contrato, queda convenido que durante los años de 1999 y 2000, el CONCESIONARIO podrá solicitar al ENTE REGULADOR cada vez que lo estime conveniente, ajustes de los Topes de Precios contemplados en el Anexo E de este Contrato para los años 2000 y 2001, a fin de procurar la gradual y planificada eliminación de los subsidios cruzados de los servicios contenidos en la cláusula 4ª de este Contrato, requerida por la Ley. Cualquier solicitud que presente el CONCESIONARIO deberá ser sustentada con información estadística y otra información recabada por el CONCESIONARIO con motivo de sus operaciones comerciales. El ENTE REGULADOR, de encontrar justificada la solicitud presentada por el CONCESIONARIO, convendrá el o los ajustes de los Topes de Precios solicitados. El ENTE REGULADOR deberá resolver la solicitud que presente el CONCESIONARIO en un término de sesenta días calendario contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente. Queda convenido entre las partes que si el ENTE REGULADOR no conviene en el o los ajustes de Topes de Precios solicitados, continuarán rigiendo los Topes de Precios establecidos en el Anexo E de este CONTRATO DE CONCESION para los años 2000 y 2001. Queda entendido que el CONCESIONARIO, no tendrá derecho a recurrir a los mecanismos contemplados en las cláusulas 12 y 65 de este Contrato, en caso de que el ENTE REGULADOR no convenga en ajustar los Topes de Precios para los años 2000 y 2001.
Para el año 2002, el CONCESIONARIO mantendrá la estructura de planes contenida en el Anexo E de este CONTRATO DE CONCESION. El régimen de Tope de Precios para el Plan 1 del Servicio Residencial (Acceso Universal), será el establecido en el Anexo E antes señalado. El CONCESIONARIO deberá notificar al ENTE REGULADOR , los nuevos precios para los demás planes contenidos en el Anexo E de este Contrato, así como cualesquiera otros planes que decida establecer, con por lo menos treinta (30) días calendario a la fecha de su entrada en vigencia
Los precios de los servicios no indicados en el Anexo E de este Contrato serán fijados libremente por el CONCESIONARIO. No obstante, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 31, el ENTE REGULADOR podrá establecer Topes de Precios para estos servicios cuando el CONCESIONARIO fije precios en violación del artículo 38 de la Ley 31. En tal caso, el ENTE REGULADOR establecerá los topes de precios con base en los costos necesarios para la prestación del servicio.
CLAUSULA 40: TARIFA PARA SERVICIO UNIVERSAL
Con el objeto de garantizar el acceso de los ciudadanos al servicio telefónico, el CONCESIONARIO se obliga a mantener durante la vigencia del presente CONTRATO DE CONCESION una tarifa de acceso universal para el servicio telefónico básico como se indica en el Anexo E.
El CONCESIONARIO limitará a una línea, el número de líneas telefónicas con tarifa de acceso universal por unidad de vivienda y podrá, si así lo considera conveniente, limitar los servicios suplementarios o verticales ofrecidos por unidad de vivienda.
La obligación de proveer servicio de telefonía básica local a la tarifa de acceso
universal se extinguirá un año después de concluido el período de exclusividad
temporal para el servicio 101, que vence el 1° de enero del año 2003, a menos que sea
promulgada legislación que requiera que todos los concesionarios de servicios de
telecomunicaciones contribuyan de manera equitativa y no discriminatoria a los costos de
prestar el servicio a dicha tarifa o que los costos de prestar el servicio provengan de
fondos designados en los presupuestos generales del Estado para tal efecto.
CLAUSULA 41ª: FACTURACION
El CONCESIONARIO deberá facturar mensualmente a sus clientes en forma
actualizada y correcta, en moneda de curso legal, debiendo reflejar separadamente los
cargos correspondientes a cada servicio, tales como conexión, cargos básicos, llamadas
locales, llamadas de larga distancia nacional e internacional y cualesquiera otros que
correspondan, salvo en los casos de aquellas centrales o equipos actualmente propiedad del
CONCESIONARIO que no cumplan con estas funciones.
El CONCESIONARIO deberá facturar detalladamente los cargos correspondientes a
las llamadas de larga distancia nacional e internacional y cargos por llamadas de cobro
revertido, indicando la fecha y el número de destino de la llamada.
A partir del decimosexto mes contado desde el momento del perfeccionamiento del
presente CONTRATO DE CONCESION, el CONCESIONARIO sólo podrá utilizar
equipos e instrumentos de medición y registro de alta precisión y confiabilidad para la
facturación. Estos podrán ser revisados periódicamente por el ENTE REGULADOR
durante horario normal de oficina.
Salvo, los casos de servicios suplementarios en los cuales el cliente acepte
expresamente lo contrario, el CONCESIONARIO sólo podrá facturar a sus clientes,
abonados o usuarios por el uso de su sistema el monto de las llamadas que éstos originen,
siempre que éstas hayan sido completadas. El CONCESIONARIO no podrá facturar a
sus clientes, abonados o usuarios por llamadas no completadas.
CLAUSULA 42ª: PRECIOS DE LOS SERVICIOS RECLASIFICADOS
Una vez reclasificados los servicios de telecomunicaciones contenidos en la Cláusula 4ª
de este Contrato, el CONCESIONARIO fijará libremente los precios de cada uno de
estos servicios, salvo que se aplique lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley No. 31. Se
exceptúa de esta cláusula, la tarifa de acceso universal; conforme lo señala la
Cláusula 40ª de este Contrato, la cual se ajustará anualmente tomando en consideración
las variaciones anuales del Indice de Precios al Consumidor a partir del último tope de
precio fijado en el Anexo E de este Contrato.
CLAUSULA 43ª: PUBLICACION DE PRECIOS
El CONCESIONARIO deberá publicar los precios aplicables a cada uno de los
servicios prestados en régimen de exclusividad temporal, en dos (2) periódicos de
circulación nacional, por lo menos treinta (30) días antes de su entrada en vigencia, y
deberá mantenerlos disponibles a los clientes. Cualquier cambio a las tarifas será
informado al público de igual manera.
CLAUSULA 44ª: REGLAS DE COMPETENCIA
Para los efectos de los servicios contenidos en la Cláusula 4ª del presente CONTRATO
DE CONCESION, el CONCESIONARIO se ajustará a lo dispuesto en los Artículos
248 a 252 del Reglamento una vez venza el período de exclusividad temporal establecido en
la Cláusula 8ª de este Contrato.
CLAUSULA 45ª: PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS
Todos los concesionarios que incurran en prácticas restrictivas a la competencia
serán sancionados por el ENTE REGULADOR, de acuerdo con lo establecido en los
numerales 2 y 3 del Artículo 38 de la Ley No. 31.
CLAUSULA 46a: ACUERDOS INTERNACIONALES
El CONCESIONARIO se ajustará al contenido del Capítulo 5 del Título II del
Reglamento respecto a los acuerdos internacionales.
CLAUSULA 47ª: GRAVAMEN DE LA CONCESION
El CONCESIONARIO dará cumplimiento al contenido del Numeral 14 del Artículo
127 del Reglamento. En ningún caso el CONCESIONARIO podrá gravar, hipotecar o
pignorar la CONCESION contenida en este Contrato.
C A P I T U L O VIII
REGIMEN DE PROTECCION AL CLIENTE
CLAUSULA 48ª: PRINCIPIO DE TRATO NO DISCRIMINATORIO
48.1 Sin perjuicio de los demás derechos que las normas jurídicas en materia de
telecomunicaciones y las restantes estipulaciones del presente CONTRATO DE CONCESION
y del Reglamento de Derechos y Deberes de los Usuarios con los clientes, consagren a favor
de éstos; el CONCESIONARIO establecerá y garantizará, en la prestación de los
servicios objeto de esta CONCESION, el principio de igualdad de trato a todos los
clientes que se encuentren en las mismas condiciones, sin discriminaciones o preferencias,
y se obliga a prestar los servicios señalados en la Cláusula 4ª de este Contrato sobre
una base justa y razonable. Esta cláusula comenzará a regir a partir del 1° de enero de
1998.
48.2 Los clientes podrán conectar sus equipos terminales a los respectivos puntos de
terminación de la red del CONCESIONARIO, siempre y cuando éstos sean compatibles
con los parámetros establecidos para esa conexión según las regulaciones del ENTE
REGULADOR y los instructivos dictados por el CONCESIONARIO.
CLAUSULA 49ª: INVIOLABILIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES
El CONCESIONARIO adoptará, de acuerdo con la legislación aplicable, las
medidas y procedimientos conducentes a preservar la inviolabilidad de las
telecomunicaciones cursadas a través de sus sistemas y en ningún caso autorizará la
divulgación del contenido o existencia de dichas comunicaciones sin el consentimiento
escrito de los clientes u orden de autoridad competente. La violación de esta obligación
se considerará como un incumplimiento grave de los deberes del CONCESIONARIO.
CLAUSULA 50ª: CONTRATOS DE SERVICIOS
DE TELECOMUNICACIONES
El CONCESIONARIO podrá adoptar la metodología de contratación que estime
conveniente basándose en un contrato tipo disponible por escrito. Dicho contrato deberá
contener cláusulas sobre características y condiciones técnicas y operacionales del
servicio, ejecución del servicio, derechos y obligaciones del cliente, procedimientos de
facturación y consecuencias por falta de pago, terminación del contrato y atención de
reclamos.
El CONCESIONARIO podrá establecer descuentos por volumen y planes promocionales
a sus abonados.
CLAUSULA 51ª: SISTEMA DE ATENCION DE RECLAMOS
El CONCESIONARIO deberá adecuar su departamento de quejas y reclamos a los
requisitos del Reglamento de Deberes y Derechos de los Usuarios a partir del 1° de enero
de 1998.
A requerimiento del ENTE REGULADOR, el CONCESIONARIO elaborará un
informe detallando el número de quejas recibidas relativas a los servicios que preste, y
mantendrá un archivo completo de los resultados de las reparaciones y las decisiones de
las quejas.
EL ENTE REGULADOR podrá solicitar la información que resulte razonablemente
necesaria para la supervisión del sistema de atención de reclamos del CONCESIONARIO.
CLAUSULA 52ª: ASISTENCIA AL CLIENTE
52.1 El CONCESIONARIO establecerá y mantendrá un eficiente servicio de
atención al cliente, y no podrá hacer discriminaciones dentro de cada una de las
distintas categorías de clientes.
52.2 Como parte de los requisitos previstos en el Cláusula 52.1, el CONCESIONARIO
deberá proveer los servicios contemplados en el Artículo 254 del Reglamento.
52.3 A partir del 1° de enero de 1998, el CONCESIONARIO resolverá las quejas
de sus clientes de acuerdo a lo que señale el Reglamento de Derechos y Deberes de los
Usuarios.
CLAUSULA 53ª: SUSPENSION DEL SERVICIO A LOS CLIENTES
El CONCESIONARIO deberá cumplir con lo dispuesto en los Artículos 96 y 127.8
del Reglamento respecto a la suspensión del servicio a los clientes.
C A P I T U L O IX
POTESTADES DEL ESTADO
CLAUSULA 54ª: INSPECCION Y FISCALIZACION
El ENTE REGULADOR y el CONCESIONARIO se ajustarán a lo establecido en
los Artículos 87, 88 y 93 del Reglamento.
CLAUSULA 55ª: RESCATE ADMINISTRATIVO
Este Contrato podrá terminarse por voluntad unilateral del Estado en caso de que
éste, por razones de guerra, grave perturbación del orden público o de interés social
urgente, ejerza su derecho al rescate de la CONCESION. Este derecho podrá
ejercerse únicamente durante el período de exclusividad temporal contemplado en la
Cláusula 8ª de este CONTRATO DE CONCESION, que vence el 1° de enero de año
2003. En este caso se seguirá el procedimiento de expropiación para casos de urgencia
que establecen los Artículos 1952 y subsiguientes del Código Judicial.
El Estado pagará a los accionistas del CONCESIONARIO una indemnización que se
ajustará al valor justo del mercado de las acciones, más un quince por ciento (15%) en
concepto de indemnización. El valor justo de mercado de las acciones se determinará bajo
el supuesto de una concesión vigente en plena operación y de común acuerdo entre un
representante designado por el Organo Ejecutivo a través del Consejo de Gabinete y uno
del CONCESIONARIO. Si no logran un acuerdo dentro de sesenta (60) días calendario
nombrarán de común acuerdo a un banco de inversión o firma de avalúos de reconocido
prestigio internacional cuya determinación será final y obligatoria para las partes. Si
las partes no llegan a un acuerdo para dicho nombramiento dentro de los treinta (30) días
calendario, el nombramiento del banco de inversión o de la firma de avalúos de
reconocido prestigio internacional deberá acogerse al procedimiento de arbitraje
establecido en la Cláusula 65ª del presente CONTRATO DE CONCESION.
La suma que se determine deberá ser pagada a los accionistas del CONCESIONARIO
dentro de los seis días hábiles siguientes al de la notificación de la Resolución
respectiva. Si el pago no se hiciere dentro de dicho término, la suma fijada como monto
de la indemnización devengará interés a la tasa bancaria corriente conforme determine
el juez quien utilizará los parámetros establecidos por la Comisión Bancaria Nacional
para la fijación de esta tasa. Mientras no se haya consignado en el juzgado el valor
justo del mercado de las acciones con su correspondiente indemnización, el Rescate
Administrativo no surtirá ningún efecto. El pago se realizará directamente a los
accionistas del CONCESIONARIO en la proporción que les corresponda .
Durante el proceso para el Rescate Administrativo de la CONCESION, el ENTE
REGULADOR podrá nombrar a un interventor en el evento de imposibilidad manifiesta del
CONCESIONARIO para continuar prestando los servicios contenidos en la Cláusula 4ª
del presente CONTRATO DE CONCESION o en caso de interés social urgente.
CLAUSULA 56ª: MUTUO ACUERDO
Este Contrato también podrá ser terminado por mutuo acuerdo de las partes.
CLAUSULA 57ª: EFECTOS POR VENCIMIENTO DE LA CONCESION
En caso de terminación por vencimiento del término original o de la renovación, de
la presente CONCESION, el Estado adquirirá las acciones del CONCESIONARIO de
acuerdo al valor justo del mercado de las acciones. El valor justo de mercado de las
acciones se determinará bajo el supuesto de una concesión vigente en plena operación y
de común acuerdo entre un representante designado por el Organo Ejecutivo a través del
Consejo de Gabinete y uno del CONCESIONARIO. Si no logran un acuerdo dentro de
sesenta (60) días calendario nombrarán de común acuerdo a un banco de inversión o
firma de avalúos de reconocido prestigio internacional cuya determinación será final y
obligatoria para las partes. Si las partes no llegan a un acuerdo para dicho nombramiento
dentro de los treinta (30) días calendario, el nombramiento del banco de inversión o de
la firma de avalúos de reconocido prestigio internacional deberá acogerse al
procedimiento de arbitraje establecido en la Cláusula 65ª del presente CONTRATO DE
CONCESION.
La suma que se determine deberá ser pagada a los accionistas del CONCESIONARIO
en un término no mayor de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la
Resolución que para tal efecto se emita. El pago se realizará directamente a los
accionistas del CONCESIONARIO en la proporción que les corresponda .
C A P I T U L O X
INFRACCIONES Y SANCIONES
CLAUSULA 58ª: GENERAL
Sin perjuicio de las sanciones de carácter penal que puedan ser impuestas al CONCESIONARIO
y de cualquier otra prevista en la Ley No. 31 o el Reglamento, éste podrá ser sancionado
por el ENTE REGULADOR con multas y otras sanciones según lo previsto en el
presente capítulo.
CLAUSULA 59ª: INFRACCIONES
Para el régimen de infracciones se aplicará lo establecido en los Artículos 296 a
298 del Reglamento.
CLAUSULA 60ª: SANCIONES
En el régimen de sanciones se aplicará lo dispuesto en los Artículos 299 a 324 del
Reglamento.
CLAUSULA 61ª: RESOLUCION ADMINISTRATIVA
Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior y de las sanciones que le
correspondan al CONCESIONARIO, son causales de resolución administrativa de este
Contrato por parte del Estado únicamente las contenidas en el Artículo 47 de la Ley 31.
En casos en que el CONCESIONARIO haya incurrido en cualquiera de las causales
que motivan la resolución administrativa, salvo la excepción contenida en el Artículo
49 de la Ley 31, el ENTE REGULADOR notificará al CONCESIONARIO de la causal
infringida, otorgándole un término de ciento cincuenta (150) días calendario, el cual
podrá ser prorrogado hasta por sesenta (60) días calendario, para corregir la falta. Si
la misma no es corregida en dicho plazo, se iniciará el procedimiento a que hace
referencia el Artículo 54 de la Ley No. 31.
CLAUSULA 62ª: EFECTOS DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA
62.1- En caso de que ocurra la Resolución Administrativa durante el período de
exclusividad temporal, que vence el 1° de enero del año 2003, contemplado dentro de la
Cláusula 8ª del presente CONTRATO DE CONCESION se procederá de acuerdo al
Artículo 52 de la Ley No.31 de la siguiente manera:
62.1.1.- El Estado a través del ENTE REGULADOR tomará posesión y tendrá
derecho de usufructo sobre los bienes, redes y equipos utilizados por el CONCESIONARIO,
con la finalidad de garantizar la continuidad eficiente e ininterrumpida del servicio
público correspondiente.
62.1.2.- El Estado a través del ENTE REGULADOR, iniciará en un término no
mayor de noventa (90) días los actos necesarios para convocar a una nueva licitación
pública para la concesión del servicio.
62.1.3.- El nuevo concesionario deberá adquirir los bienes, redes y equipos del CONCESIONARIO
destinados a la concesión, pagando el valor justo de mercado de éstos.
62.1.4.- En caso de que el CONCESIONARIO y el nuevo concesionario no lleguen a
un acuerdo sobre los bienes, redes y equipos a ser adquiridos por el nuevo concesionario o
su precio, el Estado deberá expropiarlos.
62.1.5.- En caso que el Estado proceda a la expropiación, se seleccionarán los
bienes, redes y equipos sujetos a expropiación, así como su valor justo de mercado. El
valor justo de mercado de los bienes, redes y equipos deberá ser determinado entre el
ESTADO y el CONCESIONARIO de la siguiente manera: (i) el valor justo de mercado de
INTEL, S.A., asumiendo la venta del negocio en su totalidad entre un comprador y un
vendedor de buena fe y evaluándolo como un negocio en marcha, lo que será igual al valor
justo de mercado de las acciones más el monto de la totalidad de las deudas y
obligaciones del CONCESIONARIO; menos (ii) las deudas y obligaciones que serán
asumidas por los compradores que se describen en los siguientes literales: (a) todos los
contratos, obligaciones y pasivos relacionados con la prestación de los servicios de
telecomunicaciones y otros servicios relacionados con personas de derecho público o
privado y (b) todos los contratos, obligaciones y pasivos (incluyendo contratos de
arrendamiento de bienes muebles o inmuebles) necesarios para la prestación de los
servicios del CONCESIONARIO; menos (iii) el valor justo de mercado de los activos
(los "Activos Retenidos") que no sean necesarios para la prestación de los
servicios objeto de la CONCESION y que el Estado opte por no adquirir. El comprador
de los bienes, redes y equipos del CONCESIONARIO asumirá todas las deudas y
obligaciones descritas en los literales (a) y (b) del acápite (ii) anterior; y además
contratará a todos los empleados del CONCESIONARIO (salvo por aquellos empleados
designados por el GARANTE del Contrato de Administración entre INTEL, S.A. y el Operador
y sus subsidiarias distintas a INTEL, S.A.) y asumirá todos los pasivos y obligaciones
laborales correspondientes a dichos empleados acumuladas a partir de la fecha del cierre
de dicha transacción. INTEL, S.A. será el responsable por el pago de cualesquiera otros
pasivos u obligaciones, siempre y cuando dichos pasivos u obligaciones se hubiesen
contemplado al determinar el valor justo de mercado de INTEL, S.A., tal como se establece
en esta cláusula. Si no logran un acuerdo dentro de sesenta (60) días calendario
nombrarán, de común acuerdo, a un banco de inversión o firma de avalúos de reconocido
prestigio internacional, cuya determinación del valor justo de mercado de INTEL, S. A.,
tal como lo contempla el punto (i) de esta Cláusula o de los Activos Retenidos será
final y obligatoria para las partes. Si las partes no llegan a un acuerdo para dicho
nombramiento dentro de los treinta (30) días calendario, el nombramiento del banco de
inversión o de la firma de avalúos de reconocido prestigio internacional deberá
acogerse al procedimiento de arbitraje establecido en la Cláusula 65ª del presente CONTRATO
DE CONCESION.
62.1.6.- El precio que el Estado pagará al CONCESIONARIO reflejará lo que
resulte de la aplicación de la Cláusula 62.1.5 reducido en un quince por ciento (15%), y
en adición se procederá a ejecutar la Fianza consignada de conformidad con la Cláusula
63ª de este CONTRATO DE CONCESION.
62.1.7.- Efectuada la expropiación, el Estado procederá a vender los bienes
expropiados al nuevo concesionario por el precio establecido en la Cláusula 62.1.5 antes
de aplicarse la reducción del quince por ciento (15%) y sin tomar en consideración el
monto de la fianza.
62.1.8.- El Estado pagará el precio al CONCESIONARIO en un término de seis (6)
días hábiles contados a partir de la fecha de la venta señalada en la Cláusula 62.1.5
antes señalada.
62.2- En caso de que la Resolución Administrativa se ejecute después del período de
exclusividad temporal, que vence el 1° de enero del año 2003, contenido en la Cláusula
8ª de este CONTRATO DE CONCESION, el Estado deberá pagar por las acciones del CONCESIONARIO
el valor justo de mercado de las acciones. El valor justo de mercado de las acciones se
determinará bajo el supuesto de una concesión vigente en plena operación y de común
acuerdo entre un representante designado por el Organo Ejecutivo a través del Consejo de
Gabinete y uno del CONCESIONARIO. Si no logran un acuerdo dentro de sesenta (60)
días calendario nombrarán de común acuerdo a un banco de inversión o firma de avalúos
de reconocido prestigio internacional cuya determinación será final y obligatoria para
las partes. Si las partes no llegan a un acuerdo para dicho nombramiento dentro de los
treinta (30) días calendario, el nombramiento del banco de inversión o de la firma de
avalúos de reconocido prestigio internacional deberá acogerse al procedimiento de
arbitraje establecido en la Cláusula 65ª del presente CONTRATO DE CONCESION.
La suma que así se determine deberá ser pagada a los accionistas del CONCESIONARIO
en un término no mayor de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la
Resolución que para tal efecto se emita. El pago se hará directamente a los accionistas
en la proporción que les corresponda.
C A P I T U L O XI
GARANTIA DE CUMPLIMIENTO
CLAUSULA 63ª: FIANZA
De acuerdo al Artículo 24 de la Ley No.5 de 1995 y con el fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones contraídas en el CONTRATO DE CONCESION, el CONCESIONARIO
le entregará al Estado una fianza de cumplimiento emitida por una compañía de seguros o
banco establecido en Panamá a satisfacción del Estado, por la suma de diez millones de
dólares americanos (US$ 10,000,000.00).
Esta fianza se hará efectiva por la autoridad competente previa Resolución motivada
expedida por el ENTE REGULADOR, una vez haya transcurrido el término de ciento
cincuenta (150) días establecido en el Artículo 14 del Reglamento en caso de
incumplimiento sustancial por parte del CONCESIONARIO de las metas de calidad y
expansión señaladas en el Anexo C o por la Resolución Administrativa de acuerdo a la
Cláusula 62ª del presente CONTRATO DE CONCESION. Para los fines exclusivos de la
presente cláusula, se considerará incumplimiento sustancial de las metas de calidad y
expansión de los servicios contenidos en la Cláusula 4ª del presente CONTRATO DE
CONCESION, cuando ocurra uno de los siguientes supuestos:
A.- El no haber cumplido al menos un ochenta por ciento (80%) de una misma meta de
cualquiera de las diecinueve (19) metas señaladas en el Anexo C, en el transcurso de dos
(2) años, consecutivos o no.
B.- El no haber cumplido al menos quince (15) de las diecinueve (19) metas señaladas
en el Anexo C durante un año.
La fianza consignada será devuelta al CONCESIONARIO, una vez finalizado el
período de exclusividad temporal de los servicios contenidos en la Cláusula 4ª del
presente CONTRATO DE CONCESION, que vence el 1° de enero del año 2003.
Si por razones de fuerza mayor o caso fortuito se extiende el régimen de exclusividad
temporal de los servicios contenidos en la Cláusula 4ª del presente CONTRATO DE
CONCESION o el período de tiempo para la ejecución de las metas de calidad más
allá del 1° de enero del año 2003, la fianza consignada se mantendrá durante todo este
término.
C A P I T U L O XII
DISPOSICIONES FINALES
CLAUSULA 64ª: MODIFICACION DEL CONTRATO
Este Contrato sólo podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las partes y con las
formalidades señaladas en las leyes vigentes.
CLAUSULA 65ª: ARBITRAJE
Salvo lo dispuesto en los Artículos 54 y 55 de la Ley No.31 para el procedimiento del
Rescate Administrativo y Resolución Administrativa de este Contrato, toda controversia
relativa a la celebración, ejecución, desarrollo y terminación o liquidación del
Contrato así como las que surjan con la designación del banco de inversión o firma de
avalúos a que se refieren las cláusulas 55, 57 y 62 de este Contrato que no puedan ser
resueltas directamente por las partes, serán sometidas al procedimiento de arbitraje de
acuerdo a las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho
Comercial Internacional. El arbitraje se conducirá en el idioma español, aplicándose
las leyes pertinentes, vigentes en la República de Panamá a la fecha del
perfeccionamiento de este Contrato.
En caso que las partes no acuerden el nombramiento del árbitro o los árbitros y/o el
lugar donde se deba resolver la controversia, el organismo que designe el o los árbitros
y el lugar donde se lleve a cabo el arbitraje contemplado en este cláusula no podrá
estar ubicado en la República de Panamá, los Estados Unidos de América o el Reino Unido
de Gran Bretaña.
Las decisiones que adopte el tribunal de arbitraje serán finales y de forzoso
cumplimiento y las partes aceptan de forma irrevocable para efectos de la presente
cláusula compromisoria y la ejecución de cualquier laudo arbitral la jurisdicción de
cualquier tribunal donde se encuentren las partes o sus propiedades.
CLAUSULA 66ª: RENUNCIA A RECLAMACION DIPLOMATICA
DEL CONCESIONARIO
Las sociedades y accionistas extranjeros que participen del CONCESIONARIO, por
este medio renuncian a interponer reclamación diplomática en lo tocante a los deberes y
derechos del Contrato, salvo en el caso de denegación de justicia, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 77 de la Ley N° 56 de 27 de
diciembre de 1995.
CLAUSULA 67ª: DOMICILIO ESPECIAL
Para los efectos de este CONTRATO DE CONCESION, las partes eligen como domicilio
especial a la Ciudad de Panamá, a cuya jurisdicción de los tribunales nacionales
declaran someterse.
CLAUSULA 68ª: LEGISLACION APLICABLE
Este Contrato se sujeta a las leyes vigentes en la República de Panamá. El CONCESIONARIO
se obliga a acatar, cumplir y someterse a dichas leyes, especialmente, pero sin limitar lo
anterior, al ordenamiento jurídico en materia de telecomunicaciones.
Para los efectos de este CONTRATO DE CONCESION, todas las referencias relativas a
normas legales y reglamentarias se entenderán como referencias a los textos de dichas
leyes y reglamentos vigentes a la fecha de este Contrato y mantendrán su espíritu y
contenido durante la vigencia de la Concesión y no se verán afectadas por modificaciones
ulteriores a estas normas o reglamentos, salvo que éstas resulten más favorables al
Concesionario.
Estando las partes de acuerdo con los términos y condiciones contenidos en el presente
instrumento, lo suscriben en la ciudad de Panamá, a los veintinueve (29) días del mes de
mayo de 1997.
EL CONCESIONARIO EL ESTADO
INTEL, S.A.
| JUAN RAMON PORRAS | RAUL MONTENEGRO DIVIAZO |
REFRENDADO:
ARISTIDES ROMERO
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
El suscrito, debidamente autorizado para este acto, actuando en nombre y
representación de CABLE AND WIRELESS, PLC., por este medio declara que conoce y está
enteredo de los términos y condiciones del CONTRATO DE CONCESION que antecede.
Nombre: DOMINIC CROLLA
Título: Apoderado
Fecha: 20 de mayo de 1997