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| ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS |
DECRETO EJECUTIVO No. 73
(De 9 de abril de 1997)
Por el cual se reglamenta la Ley No.31 de 8 de febrero de 1996, por la cual se dictan normas para la regulación de las telecomunicaciones en la República de Panamá
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
en uso de sus facultades legales
CONSIDERANDO:
Que, la Administración Pública tiene como finalidad inmediata,
la de satisfacer las necesidades colectivas mediante el establecimiento
de normas que permitan a la comunidad recibir con tarifas bajas la prestación
eficiente y el mejoramiento de la calidad del servicio público de
telecomunicaciones;
Que, es política del Estado en materia de telecomunicaciones promover
que todos los concesionarios presten estos servicios conforme a los principios
de tratamiento igual entre usuarios, en circunstancias similares, y de acceso
universal asegurando la continuidad, calidad y eficiencia en todo el territorio
de la República de Panamá, como también garantizar
el desarrollo de la leal competencia entre los concesionarios de los servicios
que se otorguen en régimen de competencia;
Que, le corresponde al Estado promover la expansión y modernización
de la Red Nacional de Telecomunicaciones y el desarrollo de nuevos servicios,
tanto en las áreas urbanas como en las rurales;
Que, de acuerdo a los principios jurídicos y normas establecidas
en la Ley No.31 de 8 de febrero de 1996, que rigen la prestación
de los servicios de telecomunicaciones, es atribución del Estado
regular, ordenar, fiscalizar y reglamentar eficazmente la operación
y administración de los servicios de telecomunicaciones.
DECRETA:
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. Este Decreto tiene por objeto reglamentar la instalación,
establecimiento, mantenimiento, operación y explotación de
las redes de telecomunicaciones que existan en la República de Panamá,
así como los servicios que a través de ellas se prestan, a
fin de que se dé cumplimiento a los objetivos y principios establecidos
en la Ley 31 de 8 de febrero de 1996 "Por la cual se dictan normas
para la regulación de las telecomunicaciones en la República
de Panamá".
Artículo 2. El Ente Regulador de los Servicios Públicos, en
adelante llamado el Ente Regulador, está facultado para dictar las
resoluciones y demás disposiciones complementarias que resulten necesarias
para el cumplimiento de la Ley N° 31 y del presente Reglamento. Las
potestades, atribuciones y procedimientos de actuación del Ente Regulador
contemplados en el presente Reglamento se refieren exclusivamente a la competencia
del Ente Regulador en materia de telecomunicaciones. Las normas que emita
el Ente Regulador son de cumplimiento obligatorio. La potestad regulatoria
y normativa se materializará a través de la expedición
de resoluciones las cuales deberán constar por escrito y estar fundamentadas.
Artículo 3. El Ente Regulador constituye la única entidad con competencia para regular, ordenar, fiscalizar entre otros, la operación y administración de los servicios de telecomunicaciones. Sus atribuciones generales se encuentran establecidas en los Artículos 19 y 20 de la Ley N° 26, "Por la cual se crea el Ente Regulador de los Servicios Públicos". Su organización, estructura, y competencias se regirán por la Ley N° 26, la Ley N° 31, este Reglamento y demás normas aplicables. El domicilio del Ente Regulador será la Ciudad de Panamá.
Artículo 4. Para los efectos de definiciones de términos en
materia de telecomunicaciones regirán las que se establecen en el
siguiente orden: (1) La Ley N° 31 de 8 de febrero de 1996, (2) este
Reglamento (3) las que establece el presente Artículo, (4) las que
adopte el Ente Regulador, y (5) las que le atribuya la Unión Internacional
de Telecomunicaciones.
Las definiciones adoptadas en el presente Reglamento son las siguientes:
AFILIADO: Dos o más personas jurídicas serán consideradas
como afiliadas si: (1) el cincuenta y uno por ciento (51%) o más
del capital social de una de ellas pertenece directamente a la otra, o (2)
el cincuenta y uno por ciento (51%) o más del capital de cada una
de ellas se encuentra bajo propiedad o control de una matriz común.
CARGO DE ACCESO: Precio del servicio de transporte y terminación
de tráfico.
CARGOS DE INTERCONEXION: Precio del servicio que consiste en conectar físicamente
dos redes para el intercambio mutuo de tráfico, y que no incluye
el costo de transporte ni de terminación de tráfico.
CASO FORTUITO: Se considerará como caso fortuito, entre otros, los
siguientes eventos: epidemias, terremotos, deslizamientos de tierra o desplazamientos
de otros materiales, tormentas, inundaciones, otras condiciones climatológicas
adversas o cualquier otro evento o acto, ya sea o no del tipo antes señalado
que ocurra dentro del área de concesión de un concesionario,
siempre y cuando ocasione de manera directa y principal que éste
no pueda cumplir oportunamente con las obligaciones contenidas en su concesión.
CLASIFICACION DE SERVICIOS: La que adopte el Ente Regulador para cada uno
de los servicios por tipo, según sea el caso, A o B, y que incluirá
sus respectivas definiciones.
CLIENTE: Persona natural o jurídica o Entidades Gubernamentales a
la que el concesionario proporciona el servicio de telecomunicaciones sobre
la base de un contrato de servicios.
CONCESION: Documento mediante el cual el Estado otorga a una persona natural
o jurídica el derecho a utilizar o explotar servicios de telecomunicaciones.
CONCESIONARIO: Aquella persona natural o jurídica titular de una
concesión, mediante la cual se le otorga el derecho de utilizar o
explotar el o los servicios y/o redes a que se refiere ésta.
CONSEJO DE GABINETE: La reunión del Presidente de la República
de Panamá, quien presidirá, con los Vicepresidentes y los
Ministros de Estado.
EMERGENCIA NACIONAL: Son aquellos casos de grave perturbación del
orden público, desastres naturales, grave calamidad pública,
paralización de los servicios públicos o situación
de urgente interés social que exigen medidas rápidas del Organo
Ejecutivo.
ENTE REGULADOR: Organismo autónomo del Estado, con personería
jurídica y patrimonio propio, a cargo del control y la fiscalización
de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado
sanitario, telecomunicaciones y electricidad.
ESPECTRO RADIOELECTRICO: El conjunto de ondas radioeléctricas propagadas
por el espacio aéreo cuyas frecuencias están comprendidas
entre 3 kiloherzios y 3,000 gigaherzios, incluyendo las frecuencias utilizadas
para los enlaces de servicios de radiodifusión, distribución
de señales de televisión no interactiva, banda ciudadana y
radioaficionados.
EXCLUSIVIDAD TEMPORAL: Derecho a la prestación de un determinado
servicio con exclusión de cualquier otro concesionario, durante un
tiempo determinado y de acuerdo con las condiciones previamente establecidas
en un área geográfica definida.
FUERZA MAYOR: Se considerarán casos de fuerza mayor, entre otros,
los siguientes eventos: guerras, revoluciones, insurrecciones, disturbios
civiles, bloqueos, embargos, huelgas, restricciones o limitaciones de materiales
o servicios necesarios para la prestación de los servicios objeto
de una concesión, así como cierres y cualesquiera otras causas,
que sean o no del tipo antes señalado que ocurra dentro del área
de concesión de un concesionario, siempre y cuando ocasione de manera
directa y principal que éste no pueda cumplir oportunamente con las
obligaciones contenidas en su concesión.
HOMOLOGACION: Certificación del cumplimiento de las normas técnicas
en un modelo de equipo.
INTERCONEXION: Capacidad de enlazar dos sistemas de telecomunicaciones,
a través de medios físicos o inalámbricos, mediante
equipos e instalaciones, que proveen líneas o enlaces de telecomunicaciones,
con el objeto de permitir comunicaciones de voz, datos, imágenes,
video o de cualquier otro tipo entre usuarios de ambos sistemas, en forma
continua o no, en tiempo real o en diferido.
LEY: La Ley N° 31 de 8 de febrero de 1996, por la cual se dictan normas
para la regulación de las telecomunicaciones en la República
de Panamá.
LIMITACION NUMERICA: Régimen que se aplica a aquellos servicios que
por razones técnicas o económicas deben prestarse bajo concesiones
Tipo A otorgadas a un número limitado de concesionarios.
METAS DE EXPANSION Y/O CALIDAD DE SERVICIOS: Aquellos objetivos que puede
establecer el Ente Regulador o que se definan en las concesiones para cada
servicio clasificado y que serán de obligatorio cumplimiento por
los concesionarios de cada uno de los servicios a fin de asegurar una calidad
mínima del servicio de telecomunicaciones y/o extensión geográfica
de éstos. Estas Metas y/o Calidad de Servicios se entenderán
para las concesiones Tipo A como el Programa de Inversiones, el Programa
de Expansión y Modernización de la Red al que se refiere el
Numeral 1 del Artículo 47 de la Ley.
OPERADORA: Persona que establece una comunicación entre usuarios
del servicio de telecomunicación a través de una central,
y que además proporciona otros servicios de asistencia al cliente,
tal como información de la guía de teléfonos.
PLAN NACIONAL DE ATRIBUCION DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO:
Listado de todas las frecuencias asignadas a personas naturales o jurídicas,
que contiene la identidad y dirección de los titulares de cada concesión
y los servicios de telecomunicaciones concedidos, así como la ubicación
de los diferentes servicios en el espectro radioeléctrico.
PLAN NACIONAL TECNICO DE TELECOMUNICACIONES: Conjunto de planes fundamentales
de numeración, enrutamiento, señalización, tarifación,
transmisión, sincronismo y uso del espectro radioeléctrico
destinado a los servicios de telecomunicaciones.
POSICION DOMINANTE: Posición de la que goza una empresa que cuenta
con una alta porción de un determinado mercado o servicio, que le
permite fijar o afectar el precio de mercado para un servicio o servicios
concretos.
RED DE TELECOMUNICACIONES: Aquellas redes fijas, móviles, cableadas
o inalámbricas, reales o virtuales, locales, nacionales o internacionales
que hacen posible el servicio de comunicación entre dos o más
terminales de telecomunicaciones en forma manual o automática.
REGLAMENTO: El presente Reglamento de la Ley N° 31.
SERVICIOS CONCEDIDOS: Son aquellos servicios de telecomunicaciones que puede
prestar el concesionario y que aparecen dentro de la Concesión que
para tal efecto emita la autoridad competente.
SERVICIO DE TELEFONIA LOCAL: Servicio de telefonía que se presta
dentro de una misma área de tasación local.
SERVICIOS TIPO A: Constituyen los servicios que, por razones técnicas
o económicas, se otorguen en régimen de exclusividad temporal
o a un número limitado de concesionarios que operarán en régimen
de competencia.
SERVICIOS TIPO B: Los demás servicios de telecomunicaciones que se
otorguen libremente en régimen de competencia.
SEGURIDAD NACIONAL: Son aquellos casos de guerra externa o perturbación
interna que amenacen la paz y el orden público, que conlleva a una
declaración de urgencia en toda la República o parte de ella
y trae como resultado la suspensión total o parcial de los artículos
21, 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 44 de la Constitución Política
de la República de Panamá.
SUBSIDIOS CRUZADOS: Mecanismo mediante el cual se canalizan excedentes de
ingresos provenientes de la explotación de servicios prestados con
amplia rentabilidad, hacia otros servicios, con el propósito de financiar
parte de sus costos.
TERMINAL PUBLICO: Aparato terminal disponible al público en general,
accionado mediante el pago previo a través de monedas, fichas, tarjetas,
u otra modalidad.
TERMINOS Y CONDICIONES DE SERVICIO: Aquellos términos y condiciones
establecidos por el concesionario de un determinado servicio al público,
bajo la supervisión del Ente Regulador o del Consejo de Gabinete,
según sea el caso, los cuales pueden ser reflejados en un contrato
escrito con los clientes o alternativamente publicados en la guía
telefónica o su equivalente y aceptados implícitamente por
cada cliente que utilice el servicio.
TRANSMISIONES O TELECOMUNICACIONES DE VOZ: Servicio de telecomunicación
que consiste en la transmisión de voz en tiempo real entre puntos
terminales de la red o las redes de telecomunicaciones, que incluye la transmisión
de voz en forma digitalizada y los servicios de voz accesorios a la transmisión
de datos.
USUARIO: Persona natural o jurídica que utiliza un servicio de telecomunicaciones
de cualquier tipo como cliente final, sin hacer explotación comercial
de él.
TITULO II:
DE LAS NORMAS GENERALES
Capítulo 1: Régimen de Competencia
Artículo 5. Todos los servicios de telecomunicaciones serán
prestados por concesionarios en régimen de libre competencia, excepto
aquellos que, por razones técnicas o económicas, se presten
en régimen de exclusividad temporal, o por un número limitado
de concesionarios que operarán en régimen de competencia,
según la clasificación establecida por el Ente Regulador y
cualquier modificación subsecuente de la misma.
Artículo 6. Para asegurar la competencia, los concesionarios que
operen redes de telecomunicaciones en régimen de competencia deberán
abstenerse de aplicar prácticas monopólicas restrictivas de
la competencia.
Artículo 7. El Ente Regulador podrá dictar normas y reglas
generales y especiales para proteger y promover la competencia en el sector
de telecomunicaciones, para evitar o poner fin a actos contrarios a la competencia
y para prevenir los subsidios cruzados entre los servicios prestados en
régimen de exclusividad temporal o limitación numérica
y aquellos prestados en régimen de competencia, así como establecer
reglas especiales para concesionarios que tengan o ejerzan posición
dominante.
Artículo 8. Para asegurar el régimen de competencia, los concesionarios
deberán:
8.1 Abstenerse de realizar directa o indirectamente actos que constituyan
abuso de posición dominante o prácticas contrarias a la leal
competencia;
8.2 Prestar el servicio a toda persona natural o jurídica que lo
solicite y cumpla con las condiciones establecidas para cada servicio, y
de acuerdo con el respectivo contrato de concesión;
8.3 Prestar el servicio de manera igualitaria, sin discriminar entre usuarios
que se encuentren en posiciones similares;
8.4 Establecer los precios de sus servicios de telecomunicaciones sin incluir
el precio de los equipos terminales necesarios o útiles para recibirlos;
8.5 No imponer como condición de la prestación de los servicios
de telecomunicaciones la compra, alquiler o uso de equipos terminales suministrados
por ellos mismos o por un proveedor determinado;
8.6 Proporcionar a cualquier concesionario que lo solicite acceso eficaz
y puntual a la información técnica necesaria para permitir
o facilitar el acceso, la conexión o la interconexión con
su red;
8.7 No acordar entre sí los precios máximos o mínimos
de los servicios que ofrecen;
8.8 No ofrecer servicios por un precio inferior al costo razonable de los
mismos con motivos o efectos anticompetitivos, salvo por los servicios Tipo
A sujetos a régimen de exclusividad temporal o al régimen
de tope de precios según lo previsto en el contrato de concesión
correspondiente.
Capítulo 2: Régimen de Exclusividad Temporal y Limitación Numérica
Artículo 9. El Ente Regulador podrá determinar que por razones
económicas o técnicas, un servicio deberá ser prestado
en régimen de exclusividad temporal o en régimen de limitación
numérica, y el período de tiempo en que operarán bajo
estas condiciones.
Artículo 10. Cuando el Ente Regulador determine que por razones económicas
o técnicas un servicio debe ser prestado en régimen de exclusividad
temporal o de limitación numérica, a dicho(s) concesionario(s)
se le(s) otorgará una concesión Tipo A según el procedimiento
establecido en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 11. Para hacer valer el período de exclusividad temporal
o la limitación numérica, no se emitirán nuevas concesiones,
ni un número de concesiones superior a lo dictado en la Resolución
que establezca la limitación numérica, que permitan la operación
comercial del o de los servicios concedidos mientras continúe en
vigencia la exclusividad o el límite numérico de las concesiones.
Artículo12. El Consejo de Gabinete, a través del Ente Regulador
podrá convocar a licitaciones públicas con anterioridad a
la conclusión del período de exclusividad o de limitación
numérica, con el fin de otorgar nuevas concesiones para la introducción
de competencia en los servicios objeto de exclusividad o limitación
numérica. Dichas concesiones entrarán en vigencia a la conclusión
del período de exclusividad o de limitación numérica.
Artículo 13. El Ente Regulador podrá asimismo reclasificar
los servicios Tipo A a Tipo B una vez vencido el período de exclusividad
temporal o limitación numérica.
Artículo 14. El Ente Regulador podrá recomendar la extinción
del privilegio de exclusividad temporal o de limitación numérica
cuando los concesionarios no cumplan en forma sustancial las metas de expansión
o calidad establecidas en sus respectivos contratos de concesión,
siempre y cuando el Ente Regulador, al momento de la notificación
del incumplimiento, otorgue un término de ciento cincuenta (150)
días calendario para corregirlo.
Se entiende que un concesionario no ha cumplido en forma sustancial con
las metas de expansión o calidad contenidas en su respectivo contrato
de concesión cuando ocurra cualquiera de los dos siguientes casos:
a- El no cumplir al menos un ochenta por ciento (80%) de una misma meta
de las contenidas en sus respectivos contratos de concesión durante
dos (2) años, consecutivos o no.
b- El no cumplir al menos con el setenta y cinco por ciento (75%) del total
de las metas contenidas en el contrato de concesión durante un (1)
año.
Asimismo, el Ente Regulador extenderá el privilegio de exclusividad
temporal o régimen de limitación numérica por un período
no inferior a noventa (90) días calendario ni superior a un (1) año
por fuerza mayor o caso fortuito. Cuando la fuerza mayor o el caso fortuito
sea de una magnitud tal, que implique que el período de exclusividad
temporal o régimen de limitación numérica requiera
ser extendido por un período mayor de un (1) año, el Consejo
de Gabinete lo extenderá previa recomendación favorable del
Ente Regulador.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, el período
de extensión del privilegio de exclusividad temporal o régimen
de limitación numérica tomará en cuenta los servicios
y la áreas geográficas afectadas, así como el tiempo
necesario para que el concesionario cumpla con las
metas de calidad y expansión contenidas en su respectivo contrato
de concesión y que hayan sido afectadas por la ocurrencia del caso
fortuito o fuerza mayor.
Para los efectos de este Artículo, el concesionario deberá
solicitar la extensión del privilegio de exclusividad temporal o
régimen de limitación numérica por escrito al Ente
Regulador dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a
la ocurrencia de la fuerza mayor o caso fortuito.
Una vez realizada la solicitud, el Ente Regulador, contará con un
término de hasta sesenta (60) días calendario contados a partir
de la solicitud para resolver la solicitud de extensión del privilegio
de exclusividad temporal o del régimen de limitación numérica
mediante resolución motivada contra la cual se podrán interponer
los recursos de que trata el Artículo 21 de la Ley No. 26 de 29 de
enero de 1996.
Artículo 15. Durante el período de exclusividad temporal otorgado
a INTEL, S.A., todo tráfico de telefonía básica local,
nacional o internacional que provenga o se dirija a una red de telecomunicaciones
localizada dentro del territorio de la República de Panamá
deberá ser enviado a través de la red de INTEL, S.A. No obstante
lo anterior, los concesionarios de telefonía móvil celular
de las Bandas A y B podrán utilizar sus propias redes para brindar
servicio de larga distancia nacional entre teléfonos móviles
de sus clientes respectivos, y entre los teléfonos móviles
de sus clientes y los teléfonos de la red pública fija con
arreglo a un acuerdo de interconexión que se ajuste a lo establecido
en el presente Reglamento.
Artículo16. Durante el período de exclusividad temporal de
INTEL, S.A., ni el Ente Regulador ni el Consejo de Gabinete autorizarán
a otros concesionarios a:
16.1 Prestar cualquiera de los servicios de cuya concesión es titular
exclusivo INTEL, S.A., con excepción del contenido del Artículo
23 de este Reglamento;
16.2 Utilizar redes o circuitos dedicados de voz para comunicaciones entre
personas no afiliadas;
16.3 Interconectar redes o circuitos mencionados en el numeral anterior
a la red de telecomunicaciones de INTEL, S.A. o a otras redes dedicadas;
16.4 Revender redes o circuitos dedicados para transmisiones de voz; o
16.5 Prestar servicios de telecomunicaciones de voz a terceros a través
de redes o circuitos dedicados a título no oneroso.
Capítulo 3: Situaciones de Emergencia o Seguridad Nacional
Artículo 17. Los servicios de telecomunicaciones contribuirán
a la seguridad del país, a su desarrollo y a los fines de la defensa
nacional, pudiendo establecerse restricciones transitorias a la prestación
de los mismos.
Artículo 18. Los concesionarios de los servicios básicos de
telecomunicaciones deberán establecer a su costo un "Plan de
Emergencia" dentro del año siguiente a la fecha de perfeccionamiento
de su contrato de concesión, estableciendo las medidas necesarias
para la prestación de servicios esenciales de comunicaciones y la
transmisión de mensajes de emergencia en casos de guerra internacional,
conmoción interna, desastre natural, calamidad pública y/o
paralización de los servicios públicos. Este "Plan de
Emergencia" deberá someterse a la aprobación del Ente
Regulador. También deberá ser actualizado periódicamente
por cuenta de los concesionarios, cuando así lo solicite el Ente
Regulador, el cual deberá aprobar dicha actualización.
Artículo 19. Se considerará caso de emergencia nacional cuando
el Organo Ejecutivo lo establezca mediante el procedimiento legal correspondiente.
Los concesionarios deberán ser compensados por el Estado por los
costos razonables de operación mientras duren estas situaciones de
emergencia. Durante este período quedarán en suspenso las
obligaciones de modernización, calidad y expansión de las
redes de los concesionarios Tipo A sólo en la medida necesaria para
ejecutar el "Plan de Emergencia".
Artículo 20. No se considerará que el concesionario ha incumplido
las obligaciones derivadas de su contrato de concesión, si el incumplimiento
se debe a cualquier circunstancia que se encuentre fuera de su control por
razones de fuerza mayor o caso fortuito.
Capítulo 4: Servicio Universal
Artículo21. El Ente Regulador coordinará con el Ministerio
de Planificación y Política Económica la política
adecuada para promover que los concesionarios presten los servicios de telecomunicaciones
de acuerdo con el principio de acceso universal, asegurando la continuidad,
calidad y eficiencia de los servicios de telecomunicaciones en todo el territorio
nacional.
Artículo 22. La política señalada en el Artículo
anterior estará orientada a favorecer la prestación del servicio
telefónico a las áreas de difícil acceso en donde el
servicio cumpla una finalidad social. Estas áreas se determinarán
en base a los índices de población y renta, analizados a partir
de las últimas mediciones oficiales.
Artículo 23. No obstante las disposiciones del Artículo 16.1
del presente Reglamento, el Estado reconoce que el establecimiento de los
servicios de telecomunicaciones a las áreas rurales es un objetivo
prioritario. Se entiende por áreas rurales de difícil acceso
las localidades de menos de 1,500 habitantes que no poseen vías de
acceso transitables todo el año y que no poseen alguna de las siguientes
características: servicio de luz eléctrica, acueducto público,
sistema de alcantarillado, calles pavimentadas, facilidades para la asistencia
a colegios secundarios, establecimientos comerciales, centros sociales y
recreativos, o aceras. Por lo tanto, si existiere una persona natural o
jurídica diferente a INTEL, S. A. interesada en prestar servicio
en las áreas rurales de difícil acceso en donde el servicio
cumpla una finalidad social y que no figuren en el calendario de desarrollo
especificado en la concesión de INTEL, S.A., aquella podrá
presentar la solicitud de concesión correspondiente. La solicitud
de concesión deberá ir acompañada de las fianzas solicitadas
por el Ente Regulador. El Ente Regulador informará a INTEL, S.A.
de la existencia de la solicitud en un plazo no superior a treinta días
(30) calendario, y le concederá un período improrrogable de
sesenta (60) días calendario para ejercer su derecho preferente de
prestar el servicio en el área objeto de la solicitud. Si en este
período INTEL, S.A., no hubiese manifestado su intención de
ejercer su derecho preferente, o, tras manifestarla, no hubiese comenzado
a prestar el servicio en el plazo prometido, y que no podrá exceder
el plazo especificado por el solicitante, el Ente Regulador pondrá
en conocimiento del público la existencia de la solicitud mediante
publicación en la prensa nacional, y procederá a la adjudicación
de la concesión según el procedimiento que establezca para
tal efecto. Durante el período de exclusividad de INTEL, S.A., el
área de la concesión otorgada no podrá en ningún
caso exceder una localidad específica y el concesionario solamente
podrá realizar conexión con la red de INTEL, S.A.
Cualquier concesión otorgada de conformidad con este artículo
a cualquier persona distinta de INTEL, S. A. deberá incluir que el
concesionario está obligado a cumplir por lo menos con las misma
metas de calidad establecidas en el Contrato de Concesión de INTEL,
S. A., para el año 2,002.
Capítulo 5: Acuerdos Internacionales
Artículo 24. Los concesionarios podrán celebrar los acuerdos
internacionales de operación que consideren oportunos y deseables
para la prestación de sus servicios, dentro del marco general de
las políticas internacionales y locales que establezca el Ente Regulador,
de acuerdo con lo que señalan las normas jurídicas existentes
en materia de telecomunicaciones.
Artículo 25. Una vez transcurrido el período de exclusividad
temporal otorgado a INTEL, S.A., cualquier concesionario de servicios de
telefonía internacional podrá celebrar acuerdos operativos
internacionales para servicios de voz con corresponsales extranjeros. Estos
acuerdos internacionales deberán estar sujetos a los principios de
no discriminación y de defensa de la leal competencia y cooperación
internacional.
Artículo 26. Los concesionarios notificarán sus contratos
de corresponsalía al Ente Regulador para su registro dentro de los
treinta (30) días calendario que siguen a la firma del contrato.
El Ente Regulador, en cualquier momento, podrá solicitar a los concesionarios
copia cotejada ante notario público del acuerdo de corresponsalía
suscrito.
Artículo 27. Los concesionarios podrán pedir al Ente Regulador
que solicite el documento mencionado en el Artículo anterior a fin
de asegurar un trato igualitario y no discriminatorio por parte de los suscriptores
de acuerdos de corresponsalía. En este caso el Ente Regulador deberá
solicitar dicho documento.
Artículo 28. En caso de trato no igualitario o discriminatorio, el
Ente Regulador ordenará, las modificaciones al contrato que sean
necesarias para que éste cumpla con la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 29. Los concesionarios procurarán negociar tasas
contables relacionadas a costos según lo establecido en la recomendación
D.140 de la UIT.
Artículo 30. INTEL, S.A. y cualquier otro concesionario que el Ente
Regulador designe tendrá la calificación internacional de
Empresa Pública de Explotación Reconocida. Regirá la
definición de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT), y podrá participar en los sectores de la UIT de conformidad
con el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1992. También
se designa a INTEL, S.A. como Signatario ante la Organización Internacional
De Telecomunicaciones Por Satélite (INTELSAT) y ante la Organización
Internacional De Telecomunicaciones Marítimas Por Satélite
(INMARSAT). El Ente Regulador podrá oportunamente permitir el acceso
directo a sistemas satelitales internacionales por parte de otros concesionarios,
o designar otros signatarios ante estas organizaciones una vez vencido el
período de exclusividad de INTEL, S.A. para el servicio de telecomunicación
básica internacional.
Artículo 31. Los concesionarios actuarán siempre en nombre
propio y no podrán llegar a acuerdo alguno en nombre del Estado.
Capítulo 6: Numeración
Artículo 32. El Ente Regulador será el encargado de establecer,
administrar, modificar e implementar el Plan Nacional de Numeración,
el cual será parte del Plan Nacional Técnico de Telecomunicaciones.
Artículo 33. Los concesionarios podrán someter a consideración
del Ente Regulador, recomendaciones sobre el establecimiento, administración
e implementación del plan nacional de numeración, y podrán
asistir a dicha entidad, a requerimiento de la misma, en la implementación
de planes de numeración y procedimientos, de conformidad con lo establecido
en la Ley y demás disposiciones legales.
Capítulo 7: Audiencias Públicas
Artículo 34. El Ente Regulador administrará el procedimiento
de audiencias públicas para la revisión de cánones
anuales de las empresas que prestan servicios Tipo B, en los casos en que
lo estime oportuno, y en todos los demás casos especificados en la
Ley, en este Reglamento y en las respectivas concesiones, y establecerá
dicho procedimiento en las normas procesales que al respecto emita.
Artículo 35. El procedimiento de audiencias públicas tendrá,
como mínimo las siguientes características:
35.1 El Ente Regulador emitirá una convocatoria al público
a través de un aviso que se publicará obligatoriamente por
un mínimo de tres (3) días calendario consecutivos en dos
(2) diarios de circulación nacional;
35.2 El aviso se publicará con no menos de treinta (30) días
calendario de anticipación, e indicará fecha, lugar y hora
en que se celebrará la audiencia pública;
35.3 El aviso de convocatoria incluirá una agenda detallada de los
temas a ser objeto de la audiencia pública, siendo responsabilidad
del Ente Regulador la conducción de la misma;
35.4 En los casos en que el Ente Regulador requiera la presentación
de comentarios u objeciones por escrito por parte de los interesados antes
del acto de audiencia pública, ésta no podrá celebrarse
antes de treinta (30) días calendario ni después de cuarenta
y cinco (45) días calendario contados a partir del vencimiento del
plazo para la presentación de comentarios u objeciones;
35.5 Podrá participar en el acto cualquier persona que demuestre
previamente ante el Ente Regulador su legítimo interés en
participar en el acto de audiencia pública.
Capítulo 8: Nombramiento de Perito Independiente
Artículo 36. Cuando un concesionario solicite al Ente Regulador que
resuelva una controversia entre concesionarios, éste podrá
contratar los servicios de un perito independiente, el cual será
escogido de mutuo acuerdo entre las partes de la lista de peritos acreditados,
que para tal efecto el Ente Regulador deberá mantener, los cuales
podrán ser personas naturales o jurídicas. En caso de que
las partes no se pusieren de acuerdo en cuanto a la designación del
perito en un plazo de diez (10) días calendario contados a partir
de la correspondiente notificación, el Ente Regulador procederá
a su designación, dentro de la lista de peritos acreditados antes
mencionada. Las partes podrán escoger de mutuo acuerdo un perito
fuera de la lista que para tal efecto disponga el Ente Regulador; en este
caso el mismo será designado por esta entidad.
Artículo 37. Son causas que impedirán la inclusión
de un perito en la nómina propuesta, las siguientes:
37.1 Cuando alguno de los peritos o sus parientes dentro del segundo grado
de afinidad o cuarto de consanguinidad sean parte interesada en el asunto;
37.2 Cuando sea socio, accionista o de alguna manera participe con una de
las partes;
37.3 Cuando tenga o haya tenido un (1) año antes de su inclusión
en la lista, juicio pendiente con una de las partes;
37.4 Cuando haya hecho pública su opinión sobre el asunto
objeto de la disputa antes de haber sido propuesto;
37.5 Cuando tenga enemistad conocida con alguna de las partes.
Si alguna de las partes no cumpliera con los plazos y la forma prevista
para la selección del perito, el Ente Regulador tomará la
decisión por la parte que incumpla.
Artículo 38. Los costos y honorarios de contratación del perito
serán determinados de común acuerdo entre el Ente Regulador
y el perito. Cada parte depositará ante el Ente Regulador por partes
iguales, la cantidad que sea fijada dentro de los diez (10) días
calendario siguientes a la fecha en que el Ente Regulador haya requerido
dicho depósito. La parte que no deposite la suma que le corresponde
dentro del término antes señalado, será sancionada
por el Ente Regulador con una multa entre B/.100.00 y B/.10,000.00. La parte
contra la cual se dicte la resolución que dirima la controversia
pagará la totalidad de los costos y honorarios del perito. En caso
de que la controversia se resuelva por un lado en favor de una de las partes
y por el otro lado, en su contra, los costos y honorarios del perito serán
pagados por las partes en razón de las pérdidas sufridas por
cada una de ellas, conforme lo determine el Ente Regulador mediante Resolución
motivada.
Capítulo 9: Potestades del Ente Regulador
Artículo 39. El Ente Regulador tratará a todos lo concesionarios
de manera igualitaria y no discriminatoria. Las metas de calidad exigidas
a un concesionario para la prestación de un determinado servicio,
se exigirán en iguales términos y condiciones a todos los
concesionarios que presten el mismo servicio, incluidos los casos en que
haya reclasificación de servicios.
Artículo 40. El Ente Regulador someterá a consulta pública
previa cualquier decisión de aplicación general que afecte
a los concesionarios con sus operaciones nacionales o internacionales.
Artículo 41. El Ente Regulador, mediante aviso publicado en dos (2)
diarios de circulación nacional dentro del mes de diciembre de cada
año, pondrá en conocimiento de los interesados un mínimo
de tres períodos durante los cuales podrán presentarse solicitudes
para concesiones Tipo
B y para el otorgamiento de frecuencias adicionales para concesionarios ya existentes.
Artículo 42. El Ente Regulador recibirá las solicitudes dentro
del término de cinco (5) días hábiles contados a partir
de la publicación del aviso que debe realizar para cada uno de los
períodos indicados en el artículo anterior.
Artículo 43. El Ente Regulador tiene la facultad discrecional de
someter a consulta pública cualquier materia de su competencia. El
procedimiento de consulta pública será anunciado por el Ente
Regulador para cada caso en particular.
Artículo 44. El Ente Regulador podrá dictar normas técnicas
y de gestión referidas, entre otros, a las siguientes materias de
su competencia:
44.1 Interconexión;
44.2 Tarifas;
44.3 Mecanismos para la atención de reclamos de los usuarios y clientes
de los concesionarios;
44.4 Solución de controversias entre concesionarios;
Artículo 45. Las resoluciones finales del Ente Regulador serán
recurribles ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 46. El Ente Regulador tiene la potestad de clasificar o
reclasificar los servicios de telecomunicaciones de Tipo A con exclusividad
temporal a Tipo A con número limitado de concesionarios o Tipo B,
y de Tipo A con número limitado de concesionarios a Tipo B, así
como modificar el número limitado de concesionarios en las concesiones
Tipo A. En ningún caso podrá un servicio clasificado como
Tipo B ser reclasificado como Tipo A ni podrá un servicio Tipo A
con número limitado de concesionario ser reclasificado como Tipo
A sujeto a exclusividad temporal.
Artículo 47. El objetivo del Ente Regulador es promover el interés
público; fomentar y preservar una libre, leal y efectiva competencia
entre los concesionarios de servicios de telecomunicaciones, a fin de asegurar
la mayor calidad de servicios a precios asequibles; así como garantizar
el cumplimiento de los principios de no discriminación, equidad y
neutralidad de tratamiento en la prestación de dichos servicios.
Artículo 48. El Ente Regulador, previa consulta con los concesionarios,
aprobará el Plan Nacional Técnico de Telecomunicaciones y
establecerá el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
del Espectro Radioeléctrico sujetándose a la Ley y al presente
Reglamento, así como a los tratados y convenios internacionales suscritos
y ratificados por la República de Panamá y, dentro de lo posible,
a los contratos de concesión vigentes.
Artículo 49. El Ente Regulador fiscalizará las actividades
de los concesionarios a fin de asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones
que les imponen la Ley, este Reglamento, sus respectivos contratos de concesión
y otras normas y reglamentos aplicables, así como la continua y eficaz
prestación de los servicios y el cumplimiento de las normas jurídicas
y directrices técnicas correspondientes.
TITULO III:
DE LAS CONCESIONES
Capítulo 1: Clasificación General de los Servicios y Redes
Sección Primera: Servicios Tipo A y Tipo B
Artículo 50. Constituyen servicios Tipo A aquellos que, por razones
técnicas o económicas se otorguen en régimen de exclusividad
temporal, o a un número limitado de concesionarios que operarán
en régimen de competencia. Constituyen servicios Tipo B, los demás
servicios de telecomunicaciones que se otorguen libremente en régimen
de competencia.
Artículo 51. El Ente Regulador ubicará dentro de la clasificación
anterior, mediante resolución, los servicios de telecomunicaciones
que se estén brindando en la República de Panamá, así
como los nuevos servicios que se desarrollen en el futuro.
Artículo 52. El derecho de explotar servicios Tipo A se otorga mediante
un contrato de concesión entre el concesionario y el Gobierno de
la República de Panamá. El derecho de explotar servicios Tipo
B se otorga mediante una Resolución que a tal efecto emita el Ente
Regulador para la prestación de cada servicio.
Sección Segunda: Servicios de Uso Público y Servicios de Uso
Privado
Artículo 53. Son servicios de uso público los servicios de
telecomunicaciones prestados a terceros y ofrecidos al público en
general. Dichos servicios deberán ser prestados de manera regular,
continua y eficiente, y en condiciones de igualdad para los clientes o usuarios.
Artículo 54. Para prestar un servicio de telecomunicaciones, es necesario
ser titular de la correspondiente concesión, que habilite específicamente
a los concesionarios para prestar el servicio en cuestión.
Artículo 55. Los servicios de telecomunicaciones de uso público
tienen prioridad sobre los servicios de uso privado. Este principio se aplica
en todos los actos de otorgamiento de concesiones y en general, en todas
aquellas situaciones en las que el Ente Regulador tiene que decidir, de
manera excluyente, entre clases de servicios.
Artículo 56. Los concesionarios de servicios de uso privado y otros
servicios ubicados en lugares donde no funcionan los servicios de uso público
están obligados a cursar mensajes de las autoridades o de terceros
en situaciones de emergencia y seguridad nacional o de peligro para la vida
o la salud humana. En tales casos, deberán ser remunerados y deberán
preservar la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones tal y como está
previsto en los Artículos 257 al 260 del presente Reglamento.
Sección Tercera: Redes de Telecomunicaciones
Artículo 57. La Red Nacional de Telecomunicaciones es el conjunto
de medios de transmisión, distribución y conmutación,
utilizados para prestar los servicios de telecomunicaciones, y está
constituida por los canales, circuitos y centros de conmutación que
permiten la prestación de estos servicios, el espectro radioeléctrico
utilizado en las telecomunicaciones, así como por los medios internacionales
de transmisión y recepción vía satélite, cables
submarinos y microondas. No forman parte de la Red Nacional de Telecomunicaciones,
los equipos terminales de telecomunicaciones de los clientes conectados
a los puntos de terminación de dicha red.
Artículo 58. La Red Nacional de Telecomunicaciones estará
conformada por los siguientes tipos o clases de redes:
58.1 Redes Físicas: Son aquellas que contienen los medios de transmisión,
distribución y/o conmutación para la prestación de
servicios de telecomunicaciones.
58.2 Redes inalámbricas: Son aquellas que utilizan el espectro radioeléctrico
en los servicios de telecomunicaciones.
58.3 Redes mixtas: Son aquellas que combinan las redes físicas e
inalámbricas.
Artículo 59. El Ente Regulador definirá y clasificará
los tipos de redes de telecomunicaciones y podrá modificarlos mediante
Resolución motivada.
Artículo 60. Las redes dedicadas son aquellas utilizadas exclusivamente
por personas naturales o jurídicas que constituyen un solo usuario
para uso propio, con el propósito de conectar distintas instalaciones
de su propiedad o bajo su control. Estas redes pueden estar compuestas de
uno o más circuitos arrendados, líneas privadas virtuales,
infraestructura inalámbrica propia, o cualquier combinación
de éstos. Las redes dedicadas pueden abarcar puntos en el territorio
nacional y en el extranjero. Una red dedicada puede ser utilizada para la
transmisión de voz, datos, sonido, imágenes o cualquier combinación
de éstos.
Para fines del presente Artículo se considerará un solo usuario
a cualquier asociación, sociedad u otra entidad legal que tiene como
objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones sin fines
de lucro.
Artículo 61. Durante el período de exclusividad otorgado a
INTEL, S.A., las redes dedicadas a través de las cuales se prestan
transmisiones de voz no podrán:
61.1 Ser utilizadas para prestar servicios a terceros o a personas que no
constituyen un mismo usuario independientemente de que estos servicios se
presten a título gratuito u oneroso;
61.2 Interconectarse entre sí;
61.3 Interconectarse con la red pública, bien sea en el territorio
nacional o en el extranjero; o
61.4 Ser utilizadas para prestar u obtener cualquier servicio concedido
a INTEL, S.A. en régimen de exclusividad temporal durante el período
de ésta.
Sección Cuarta: Reventa
Artículo 62. El Ente Regulador promoverá la reventa de capacidad,
servicios y elementos de la red de los concesionarios que operen en régimen
de competencia a fin de fomentar precios reducidos a los usuarios, la competencia
y el desarrollo de nuevos servicios.
Artículo 63. El servicio de reventa de servicios de telecomunicaciones
requiere de una concesión. El Ente Regulador sólo expedirá
esta concesión cuando exista un contrato con el concesionario del
servicio primario en el cual se le autorice la reventa del servicio correspondiente.
Durante el período de exclusividad temporal, sólo se admitirán
aquellas reventas de servicios de telecomunicaciones que no contravengan
los derechos conferidos por la exclusividad temporal.
Artículo 64. Se exceptúan del Artículo anterior aquellos
servicios de telecomunicaciones cuando se lleve a cabo la operación
de servicios de telecomunicaciones mediante teléfonos, computadoras
o máquinas de facsímil, si tales servicios no constituyen
la actividad principal de la persona natural o jurídica que los presta
y se pagan como parte de los cargos totales cobrados por el uso del servicio
que constituye dicha actividad principal. Se incluyen casos como hoteles,
aparthoteles, centros educativos u hospitales, siempre y cuando el uso de
los servicios de telecomunicaciones sea accesorio al uso principal del negocio.
Artículo 65. Las personas que ofrezcan los servicios señalados
en el Artículo anterior deberán colocar en la proximidad de
sus equipos terminales información clara sobre el cargo que se cobrará
por la llamada o transmisión y enrutarán dichas llamadas o
transmisiones por medio de un concesionario.
Artículo 66. Se prohibe la prestación, comercialización,
mercadeo y uso de los servicios de llamadas revertidas dentro del territorio
nacional, independientemente de donde sean facturados estos servicios, con
excepción de los servicios que involucran acuerdos entre un concesionario
nacional autorizado a prestar servicios de telefonía y un operador
extranjero de una red pública internacional que involucra o permite
la intervención de una operadora para completar la llamada.
Artículo 67. Los servicios de llamadas revertidas a que se refiere
el artículo anterior constituyen una clase de servicios de reventa,
iniciados en el territorio nacional pero facturados como si fuesen originados
fuera del territorio nacional. Estos servicios se inician mediante una señal
de llamada no completada, un número internacional de acceso al servicio
con cargo automático al destinatario de la llamada, una llamada completada
mediante la cual el que llama transmite un código para iniciar la
llamada de regreso, red Internet, o cualquier otro medio para obtener sistemáticamente
un tono de discado en el país de destino, mediante el cual se puede
originar una llamada de larga distancia internacional que se registra como
originada en el extranjero.
Artículo 68. Los concesionarios que presten servicios de telecomunicaciones
podrán arrendar sus circuitos excedentes, así como el excedente
de otros elementos de su red. En ambos casos, el arrendamiento se hará
en base a precios y condiciones no discriminatorios; y las condiciones no
podrán prohibir la utilización o reventa a terceras personas
titulares de concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Artículo 69. El contrato de reventa se negociará entre los
concesionarios, en base al principio de que el precio del servicio tenga
en consideración los costos y una ganancia razonable.
Sección Quinta: Teléfonos Públicos
Artículo 70. Los teléfonos públicos deberán
brindar a los usuarios servicios de telefonía local, nacional, e
internacional, de operadora y acceso gratuito a números de emergencia.
Artículo 71. Cada teléfono público contará con
un numero de identificación único que figurará en lugar
visible.
Artículo 72. Todo teléfono público ubicado en una zona
en la que es el único medio de comunicación accesible al público
deberá estar en capacidad de recibir llamadas.
Artículo 73. Los concesionarios de teléfonos públicos
deberán reparar los daños a éstos de acuerdo los siguientes
términos:
En el noventa y cinco por ciento (95%) de los casos anuales, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas que siguen a la detección o notificación
del daño.
En el noventa y ocho por ciento (98%) de los casos anuales, dentro de las
noventa y seis (96) horas desde la detección o notificación
del daño. El concesionario deberá notificar al Ente Regulador
por escrito dentro del día hábil que sigue a las noventa y
seis (96) horas antes referidas, los motivos por las cuales no ha sido reparado
el dos por ciento (2%) restante, y la fecha en que está prevista
la reparación. Los plazos anteriormente indicados podrán ser
excepcionalmente prorrogados, previa notificación y acuerdo conforme
del Ente Regulador, en caso fortuito, de fuerza mayor o con respecto a la
reparación de teléfonos públicos ubicados en áreas
de difícil acceso.
Capítulo 2: Disposiciones Generales Aplicables a todos los concesionarios
Sección Primera: Requisitos para Prestar Servicios de Telecomunicaciones
Artículo 74. Para prestar cualquier servicio de telecomunicaciones
es necesaria la obtención previa de la correspondiente concesión.
Los concesionarios operarán sus redes y prestarán los servicios
concedidos dentro de su área de concesión, de forma regular,
continua y eficiente, en condiciones de normalidad y seguridad, de acuerdo
con los términos de su contrato de concesión, la Ley, el presente
Reglamento, los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la
República de Panamá y demás disposiciones aplicables,
vigentes al momento de otorgar la concesión.
Artículo 75. Para obtener una concesión, las empresas extranjeras
deberán inscribirse previamente en el Registro Público, tal
como lo dispone la Ley de Sociedades Anónimas, así como someterse
a las leyes panameñas y a la jurisdicción de los tribunales
de la República de Panamá.
Artículo 76. No podrán ser concesionarios las personas inhabilitadas
de contratar con el Estado por mandato legal o por orden de autoridad competente.
Sección Segunda: Informes Periódicos
Artículo 77. El concesionario que incumpla cualquier condición
de su concesión, la Ley o los reglamentos pertinentes deberá
presentar al Ente Regulador un informe dentro de las setenta y dos (72)
horas que siguen al inicio del incumplimiento, relatando los motivos del
mismo y el plan establecido por el concesionario para subsanarlo. Asimismo,
notificará al Ente Regulador cuando haya resuelto las circunstancias
que dieron lugar al incumplimiento.
Artículo 78. La presentación voluntaria del informe descrito
en el Artículo anterior dará lugar a la mayor reducción
posible en el monto de la sanción que pudiere corresponder al concesionario
por el incumplimiento.
Artículo 79. Cada concesionario presentará una Declaración
Jurada certificando que ha cumplido con todas las condiciones establecidas
en su concesión, las leyes y reglamentos en materia de telecomunicaciones,
una vez al año en la fecha que determine el Ente Regulador, o el
respectivo contrato de concesión para servicio Tipo A, identificando
todo incumplimiento sustancial, las razones del mismo y las medidas adoptadas
para corregirlos.
Sección Tercera: Tasas
Artículo 80. Todos los concesionarios que presten servicios de telecomunicaciones,
pagarán anualmente una tasa de regulación conforme al Numeral
3 del Artículo No. 4 de la Ley para cubrir los gastos de la operación
eficiente del Ente Regulador, la cual será abonada mensualmente en
pagos iguales y consecutivos. Esta tasa guardará en todo momento
relación con el costo por parte del Ente Regulador de cumplir sus
funciones racional y eficientemente. El Ente Regulador publicará
un informe anual detallando sus ingresos y egresos a fin de asegurar que
la tasa de regulación percibida no se ha utilizado para sufragar
gastos claramente identificados como relacionados con otro servicio.
Artículo 81. El monto a pagar al Ente Regulador por los servicios
de control, vigilancia y fiscalización por un concesionario que preste
servicios de telecomunicaciones, durante su primer año de operación,
será el que resulte de aplicar la tasa establecida por el Ente Regulador
a los ingresos brutos mensuales que perciba dicho concesionario en su primer
año.
Artículo 82. Dentro del primer trimestre de cada año calendario
se hará un ajuste de lo que realmente haya debido pagar cada concesionario,
de acuerdo con sus estados financieros anuales auditados.
Artículo 83. Para efectos del Numeral 3 del Artículo No. 4
de la Ley se considerará como ingresos brutos el total de los ingresos
brutos provenientes exclusivamente de la operación y prestación
de los servicios concedidos, más los ingresos provenientes de los
cargos de interconexión, menos los egresos ocasionados por los contratos
de interconexión.
Sección Cuarta: Identificación de Equipo Utilizado por los
Clientes
Artículo 84. Todos los concesionarios estarán obligados a
identificar el equipo capaz de transmitir señales de radiofrecuencia
que utilicen sus clientes. El Ente Regulador suministrará un modelo
para tal fin. La ausencia de esta identificación implica el uso ilegal
del equipo.
Artículo 85. La persona que sea hallada por la autoridad competente
sin la debida identificación del equipo que utiliza, sufrirá
el secuestro preventivo inmediato del aparato, sin perjuicio de las sanciones
previstas en este Reglamento que le sean aplicables.
Sección Quinta: Disposiciones comunes a todos los concesionarios
Artículo 86. Los concesionarios remitirán al Ente Regulador,
dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de su año
fiscal, sus estados financieros auditados.
86.1 Para estos efectos, aquellos concesionarios que presten más
de un servicio de telecomunicaciones, podrán utilizar cualquiera
de los dos procedimientos que a continuación se señalan:
86.1.1 Mantener una contabilidad separada para cada uno de los servicios
que prestan conforme a la clasificación vigente adoptada por el Ente
Regulador. Los concesionarios remitirán al Ente Regulador, a partir
del año fiscal que se inicie en el año 2000, un informe donde
se indique la contabilidad separada para cada servicio. Este informe deberá
remitirse en conjunto con sus estados financieros auditados.
86.1.2 Mantener una contabilidad separada por Tipo de Servicio (Tipo A y
Tipo B), a partir del año fiscal que se inicie en el año 2000.
Los concesionarios que se acojan a este procedimiento deberán estar
en condiciones de presentar, en cualquier momento en que les sea solicitado
por el Ente Regulador, un análisis de los costos incrementales a
largo plazo de todos o cualquiera de los servicios Tipo B conforme se clasifiquen
por el Ente Regulador, en un plazo no inferior a treinta (30) días
calendario, a fin de poder demostrar al Ente Regulador que no existen prácticas
anticompetitivas o subsidios cruzados que contravengan el presente Reglamento.
86.1.3. Los concesionarios que presten servicios de telefonía móvil
celular deberán mantener una contabilidad separada para este servicio.
86.2. Los prestadores de servicio de telecomunicaciones que al momento de
entrada en vigencia del presente Reglamento se encuentren operando, deberán
registrar ante el Ente Regulador con anterioridad al 1° de julio de
1999, cuál de los dos procedimientos van a utilizar. Desde el momento
de la entrada en vigor del mismo, cualquier nueva solicitud de concesión
deberá ser acompañada de una notificación en la que
se registre ante el Ente Regulador cuál de los dos procedimientos
van a utilizar.
86.3. Los concesionarios deberán solicitar al Ente Regulador un permiso
para cambiar de procedimiento para un año fiscal completo. El Ente
Regulador aprobará o denegará tal cambio por Resolución
motivada en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contados
a partir de la presentación de la solicitud.
86.4 El Ente Regulador mantendrá la confidencialidad de toda la información
que reciba mediante el procedimiento señalado en el presente Artículo.
Artículo 87. El Ente Regulador tendrá derecho a inspeccionar
y revisar directamente, o a través de auditores externos o especialistas
en telecomunicaciones, de forma razonable, las instalaciones, archivos,
registros y demás información del concesionario, con el fin
de supervisar y hacer cumplir eficazmente los términos de su contrato
de concesión. Las auditorías financieras sólo podrán
efectuarse durante horario normal de oficina. El concesionario estará
obligado a entregar al Ente Regulador la información técnica,
comercial, estadística y económica que éste le solicite.
Por otra parte, el Ente Regulador estará obligado a respetar la confidencialidad
de la información suministrada.
Artículo 88. El Ente Regulador podrá solicitar en cualquier
momento al concesionario la información adicional que razonablemente
estime necesaria o conveniente para el cabal ejercicio de sus funciones
de inspección y fiscalización. El concesionario podrá
indicarle al Ente Regulador la información que deberá considerarse
como confidencial, la cual el Ente Regulador guardará en estricta
reserva, salvo en los casos en que de acuerdo con la ley deba revelarla.
Artículo 89. El funcionario del Ente Regulador que, sin la debida
autorización, divulgue información confidencial suministrada
por un concesionario, será destituido, sin perjuicio de las responsabilidades
penales o civiles que le correspondan.
Artículo 90. El concesionario deberá cooperar con otros concesionarios
de servicios de telecomunicaciones, en particular en lo que respecta a la
interconexión de sus redes y sistemas.
Artículo 91. Los concesionarios deberán mantener a disposición
del Ente Regulador la información concerniente a las especificaciones
técnicas de los serviciosque prestan. Asimismo, el Ente Regulador
podrá exigir a los concesionarios la presentación de informes
periódicos sobre la operación de sus sistemas de telecomunicaciones.
El Ente Regulador estará obligado a respetar la confidencialidad
de la información suministrada.
Artículo 92. Los concesionarios pagarán la tasa de regulación
establecida anualmente por el Ente Regulador en doce (12) cuotas iguales
y consecutivas a partir del 31 de enero de cada año.
Artículo 93. El concesionario deberá colaborar con los funcionarios
del Ente Regulador en el cumplimiento de las funciones que le atribuyen
la Ley, los Reglamentos y las resoluciones pertinentes.
Artículo 94. Constituye derecho de los concesionarios prestar el
servicio y percibir de los clientes, como retribución por estos servicios,
el precio fijado por el concesionario.
Artículo 95. Es derecho de los concesionarios verificar que sus clientes
o usuarios no hagan mal uso de los servicios prestados. Si de tal verificación
se desprendiese un uso fraudulento o indebido, pondrán tales hechos
en conocimiento del Ente Regulador para que ejerza las medidas necesarias
para hacer cesar la irregularidad. Cuando no sea posible la intervención
inmediata del Ente Regulador, los concesionarios podrán proceder
cautelarmente a desconectar de la red cualquier aparato, equipo, dispositivo
o sistema que afecte gravemente o produzca daños muy graves en sus
redes de telecomunicaciones. De ello darán cuenta, en el plazo máximo
de cuarenta y ocho (48) horas al Ente Regulador.
Artículo 96. Previo aviso por escrito, el concesionario podrá
suspender la prestación de los servicios de telecomunicaciones concedidos
a cualquier cliente por morosidad mayor de cuarenta y cinco (45) días
calendario. Los Concesionarios podrán establecer una tasa de reconexión
y cobrar un interés por mora que no excederá el interés
máximo que contempla la Ley para las obligaciones comerciales. Por
uso fraudulento o no autorizado, el corte podrá ser inmediato. El
concesionario cobrará, de conformidad con los precios vigentes en
el momento en que se cometió el fraude o uso no autorizado, un cargo
retroactivo por utilización fraudulenta o no autorizada del servicio
a partir de la fecha en que el uso fraudulento o no autorizado se pueda
comprobar, y en caso de no poder probarse, un cargo retroactivo no superior
a un importe prorrateado en los últimos seis (6) meses de consumo.
Artículo 97. Los concesionarios administrarán los servicios
concedidos y, en consecuencia, podrán realizar directamente las operaciones
y actividades correspondientes, así como instalar y modificar las
instalaciones y equipos destinados a la prestación de los servicios
aludidos, siempre y cuando no los interrumpan indebidamente, ni los desmejoren.
Artículo 98. Los concesionarios tendrán derecho a inspeccionar
los equipos de los clientes conectados a su red de telecomunicaciones para
verificar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de telecomunicaciones
y las condiciones para las cuales fue autorizada la conexión de estos
equipos. Si los clientes se negasen a ello, los concesionarios podrán
descontinuar el servicio.
Artículo 99. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
14 de este Reglamento, cuando el Concesionario haya incurrido en alguna
de las causales contenidas en el Artículo 47 de la Ley, salvo los
casos previstos en sus numerales 4 y 5, el Ente Regulador lo notificará
de la causal infringida, otorgándole un término de ciento
cincuenta (150) días calendario, el cual podrá ser prorrogable
hasta sesenta (60) días calendario, para corregir la falta. Si la
misma no es corregida en dicho término se iniciará el procedimiento
a que hace referencia el Artículo 54 de la Ley.
Capítulo 3: De las Concesiones Tipo A
Sección Primera: Otorgamiento de las Concesiones Tipo A
Artículo 100. Para la prestación de servicios definidos como
Tipo A, se requerirá de un contrato de concesión entre el
Gobierno de la República de Panamá y el respectivo concesionario.
Artículo 101. Los contratos de concesión Tipo A se otorgarán
mediante el procedimiento de licitación pública. La elaboración
y aprobación de los pliegos de cargo, la conducción del proceso
y la designación de la Comisión de Precalificación
competen al Ente Regulador.
Artículo 102. De conformidad con lo establecido en el Artículo
27 de la Ley, el procedimiento de Licitación Pública debe
cumplir con las siguientes formalidades:
102.1 Precalificación;
102.2 Período para consultas y homologación de los documentos
de licitación;
102.3 Presentación de propuestas;
102.4 Adjudicación de la concesión.
Artículo 103. La precalificación deberá sujetarse al
siguiente procedimiento:
103.1 El Ente Regulador establecerá las condiciones de idoneidad,
capacidad técnica, capacidad financiera y compromisos de responsabilidad
requeridos para la precalificación en los servicios de telecomunicaciones
Tipo A, y publicará las mismas por lo menos tres (3) días
consecutivos en dos (2) periódicos de circulación nacional.
De estimarlo conveniente o necesario, el Ente Regulador podrá hacer
estas publicaciones en diarios extranjeros;
103.2 Los solicitantes acreditarán las condiciones de precalificación
requeridas por el Ente Regulador en el plazo que éste fije para tal
objeto. Dicho plazo no será menor de treinta (30) días ni
mayor de noventa (90) días calendario;
103.3 Una vez presentada la documentación requerida en el Pliego
de Cargos elaborado para tal efecto, se procederá a su evaluación
por parte de la Comisión de Precalificación designada por
el Ente Regulador;
103.4 La decisión del Ente Regulador sobre el particular será
notificada a todos los participantes mediante comunicación enviada
a la dirección que, al efecto, éstos le suministren al Ente
Regulador.
Artículo 104. Si no resultasen candidatos precalificados o solamente
precalificase uno, el Ente Regulador revisará las condiciones de
precalificación tomando en cuenta las observaciones de todos los
interesados, a objeto de convocar a una nueva precalificación, la
cual se sujetará a lo establecido en el Artículo anterior.
Si en la segunda precalificación, no precalificasen solicitantes
o sólo precalificase uno, el Ente Regulador podrá entrar en
la etapa de negociación directa del contrato de concesión,
previa autorización del Consejo de Gabinete.
Artículo 105. Sólo podrán participar en las etapas
subsiguientes de la licitación las personas que hubiesen precalificado.
Sin embargo, estas personas podrán asociarse en consorcios con otras
personas no precalificadas, siempre que se cumpla con lo establecido en
los Artículos 21 y 29 de la Ley.
Artículo 106. Con la notificación de la resolución
de precalificación, el Ente Regulador pondrá a disposición
de los candidatos precalificados la versión preliminar de los documentos
de la licitación, incluyendo el pliego de cargos y el proyecto de
contrato de concesión, al costo que éste estime conveniente,
y señalará la fecha de inicio de negociación de dichos
documentos, la cual no excederá de treinta (30) días calendario.
Durante este período, el Ente Regulador recibirá, de los candidatos
que hubiesen precalificado, recomendaciones y observaciones sobre los documentos
de la licitación.
Artículo 107. El proyecto de contrato de concesión contendrá
como mínimo:
107.1 Una descripción técnica detallada del servicio propuesto,
incluyendo el alcance geográfico de éste;
107.2 Un anteproyecto técnico que describa los equipos, sistemas,
recursos principales, la interconexión interna y externa si es el
caso, la localización geográfica de los mismos, y los elementos
necesarios para demostrar la viabilidad técnica del proyecto;
107.3 Especificación del punto o los puntos propuestos de interconexión
con redes existentes y el impacto probable sobre la calidad de servicio
de las mismas;
107.4 Análisis de la demanda en el mercado de los servicios objeto
de la licitación, con indicación del segmento de mercado que
se pretende satisfacer;
107.5 Identificación de los recursos del espectro radioeléctrico
que sean necesarios, si fuere el caso, con precisión de bandas propuestas
y requerimientos de ancho de banda;
107.6 Plan tarifario propuesto; y
107.7 Plan de inversiones y proyecciones financieras.
Artículo 108. Durante el período de homologación se
discutirá con los candidatos que hubiesen precalificado los documentos
de la licitación, incluyendo el pliego de cargos y el contrato de
concesión, a fin de procurar que éstos sean aceptables para
todas las partes.
En esta negociación participarán por parte del Estado, los
representantes que el Ente Regulador designe.
Finalizadas las negociaciones con acuerdo entre las partes, los documentos
de la licitación que se hubiesen convenido se someterán a
la aprobación del Consejo de Gabinete.
De no lograrse acuerdo dentro del período de tiempo que determine
el Ente Regulador, el cual no excederá de sesenta (60) días
calendario, el Ente Regulador elaborará, conforme a sus criterios,
los documentos finales para la licitación, incluyendo el contrato
de concesión, los cuales deberán ser aprobados por el Consejo
de Gabinete.
Artículo 109. Aprobado el contrato de concesión por parte
del Consejo de Gabinete, el Ente Regulador convocará al acto de presentación
de las ofertas, publicando el aviso correspondiente por tres (3) días
consecutivos en dos (2) periódicos de circulación nacional.
Este aviso se publicará con no menos de treinta (30) días
calendario de anticipación e indicará el lugar y el día
en que se celebrará el referido acto público.
A partir del aviso de convocatoria, se pondrán a disposición
de los candidatos precalificados, el pliego de cargos final y el contrato
de concesión correspondiente.
El acto de presentación de las ofertas será presidido por
el Director Presidente del Ente Regulador y participará, además,
un representante de la Contraloría General de la República.
También podrán participar en este acto todos los proponentes,
sus apoderados y el público en general.
Sólo se admitirá una propuesta por proponente en sobre cerrado,
la cual deberá contener los requisitos señalados en el Artículo
31 de la Ley.
Artículo 110. Mediante Resolución motivada, el Consejo de
Gabinete adjudicará definitivamente la licitación a la empresa
que ofrezca el mejor precio por el derecho a la concesión, tal como
lo establece el Artículo 32 de la Ley.
Artículo 111. Los contratos de concesión Tipo A serán
suscritos por el Ministro de Gobierno y Justicia en representación
del Estado. Antes del refrendo de la Contraloría General de la República,
el proponente favorecido deberá presentar las fianzas y garantías
que se establezcan en dicho contrato.
Sección Segunda: Contenido de los Contratos de Concesión Tipo
A
Artículo 112. Los concesionarios Tipo A deberán pagar al Tesoro
Nacional la suma ofrecida en la licitación contemplada en el Artículo
4 de la Ley en concepto de precio por el derecho a la concesión.
Artículo 113. El contrato de concesión Tipo A deberá
ser escrito y contendrá por lo menos las siguientes cláusulas:
113.1 El nombre del concesionario. En caso de consorcio, el nombre de cada
una de las personas naturales o jurídicas que lo integran;
113.2 El o los servicios objeto de la concesión;
113.3 El área geográfica de la concesión;
113.4 Las modalidades de la prestación del servicio o servicios de
telecomunicaciones;
113.5 La autorización para utilizar las frecuencias radioeléctricas
iniciales requeridas para prestar el servicio, si fuere el caso;
113.6 Los activos que se transfieren al concesionario, si fuere el caso;
113.7 La obligación de expansión de los servicios, cuando
proceda;
113.8 La red de telecomunicaciones que construirá el concesionario,
con la descripción de las instalaciones, equipos y sistemas necesarios
para prestar los servicios concedidos, así como también el
plan general de obras a realizar de acuerdo con el programa de expansiones
futuras y los acuerdos para la interconexión o uso de redes de terceros,
si fuere el caso;
113.9 Metas para el suministro de los servicios de telecomunicaciones y
metas de calidad en la prestación de los servicios;
113.10 Las condiciones generales y especiales de la concesión, así
como los derechos y deberes inherentes a la misma;
113.11 El término de la concesión y las condiciones para su
renovación;
113.12 El precio por el derecho de la concesión, el cual ingresará
al Tesoro Nacional;
113.13 Los derechos que deberán pagarse al Ente Regulador;
113.14 Las garantías y fianzas requeridas para el cumplimiento de
los deberes y obligaciones del concesionario, que se mantendrán hasta
que sean reclasificados como servicios Tipo B, si es el caso;
113.15 El procedimiento para la modificación del contrato de concesión
así como para la cesión o transferencia de la concesión;
113.16 Las tarifas iniciales y el procedimiento para su ajuste, si fuere
el caso;
113.17 La obligación del concesionario de publicar en forma prominente,
cuando proceda de acuerdo con el ordenamiento jurídico en materia
de telecomunicaciones y el contrato de concesión, las tarifas aplicables
a cada uno de los servicios prestados y de mantenerlas disponibles a los
clientes;
113.18 El derecho del Estado de rescatar la concesión por razones
de interés público siguiendo la fórmula y el mecanismo
establecidos en el respectivo contrato de concesión;
113.19 Las causales de resolución administrativa de la concesión,
entre las cuales deberán figurar las establecidas en el Artículo
47 de la Ley;
113.20 El método de compensación que se le pagará al
concesionario al momento de la terminación de su concesión,
incluido el período de renovación. Lo anterior se aplicará
también en el caso de concesionarios que ofrezcan servicio que hayan
sido reclasificado durante la vigencia de la concesión;
113.21 La obligación del concesionario de someterse a las leyes de
la República de Panamá, y la manera en que se resolverán
los conflictos entre las partes, incluyendo la posibilidad de pactarse el
arbitraje, el cual será obligatorio y vinculante;
113.22 Las limitaciones y condiciones aplicables para la transferencia de
las acciones;
113.23 Las medidas para la protección de los clientes;
113.24 Las responsabilidades inherentes al servicio que presta el concesionario;
y
113.25 Las disposiciones que garanticen que el concesionario competirá
lealmente con los demás concesionarios.
Artículo 114. En el contrato de concesión se establecerá
el plazo para que el concesionario inicie la prestación del servicio
de telecomunicaciones concedido. Dicho plazo podrá estar sujeto a
prórroga con la aprobación del Ente Regulador.
Artículo 115. Vencido el plazo indicado en el Artículo anterior
sin haberse iniciado la prestación del servicio de telecomunicaciones
concedido, se producirá de pleno derecho la resolución del
contrato de concesión.
Artículo 116. Para evitar discriminación y preferencias, los
contratos de concesión de distintos titulares de concesiones deberán
incluir derechos, condiciones, obligaciones y metas equivalentes para la
prestación de los mismos servicios en las mismas áreas.
Artículo 117. Los contratos de concesión podrán ser
modificados por acuerdo mutuo de las partes siempre y cuando la modificación
se ajuste a las normas legales vigentes.
Sección Tercera: Renovación de las Concesiones Tipo A
Artículo 118. Antes de vencer el plazo de una concesión que
en el momento de su vencimiento continué siendo para un servicio
Tipo A, el concesionario tendrá la opción preferencial de
solicitar una nueva concesión, para lo cual, tres (3) años
antes del vencimiento de la concesión, el concesionario emitirá
por escrito una notificación vinculante de su intención de
renovar o no la concesión.
Artículo 119. El Consejo de Gabinete renovará la concesión
por un período de hasta veinte (20) años, siempre y cuando
el concesionario haya demostrado que ha cumplido a cabalidad y con la diligencia
de un buen padre de familia con las obligaciones contenidas en su contrato
de concesión de acuerdo al procedimiento que se establece en este
Reglamento.
Artículo 120. La solicitud de renovación deberá incluir
información sobre:
120.1 Los servicios que el concesionario desea renovar;
120.2 Cobertura geográfica del área de concesión;
120.3 Historial de expansión y descripción de la inversión
realizada en la red nacional;
120.4 Historial de cumplimiento de los requisitos de las metas de calidad
establecidas en su contrato de concesión. En caso de incumplimiento
de cualquiera de las metas incluidas en su concesión, el concesionario
deberá presentar una justificación detallada;
120.5 Otros factores que, a juicio del concesionario, justifiquen la renovación
de la concesión.
Artículo 121. El Ente Regulador, antes de tomar una decisión
respecto a la solicitud de renovación, dentro del plazo de treinta
(30) días calendario contados a partir de la fecha de recepción
de la solicitud, publicará un aviso en dos diarios de circulación
nacional por tres días consecutivos, señalando:
121.1 Que ha recibido la solicitud de renovación;
121.2 El plazo durante el cual toda parte interesada puede formular por
escrito sus comentarios u objeciones con respecto a la solicitud de renovación;
121.3 La fecha, hora y lugar en la que se llevará a cabo una audiencia
pública;
121.4 El plazo durante el cual el Ente Regulador presentará al Consejo
de Gabinete su Informe de Evaluación.
Artículo 122. El Ente Regulador preparará un Informe de Evaluación
que presentará al Consejo de Gabinete en un plazo no mayor de sesenta
(60) días calendario contados a partir de la fecha de celebración
de la audiencia pública mencionada en el Título II, en el
Capítulo referente a audiencias públicas señalando
si durante el plazo de concesión, el concesionario ha cumplido con
lo siguiente:
122.1 Las obligaciones establecidas en su contrato de concesión;
122.2 Las reglas de interconexión establecidas en el presente Reglamento
y en el contrato de concesión;
122.3 Las reglas de competencia establecidas en el presente Reglamento y
en su contrato de concesión;
122.4 El pago de la tasa anual de regulación y otros cánones
anuales;
122.5 Desarrollo de sus actividades dentro del contexto jurídico
de la República de Panamá;
122.6 Todas las demás obligaciones derivadas del presente Reglamento
y de su contrato de concesión, así como las disposiciones
del ordenamiento jurídico vigente en materia de telecomunicaciones,
y las resoluciones emitidas por el Ente Regulador.
Artículo 123. El Ente Regulador citará a una audiencia pública,
en la cual el concesionario y los interesados que hayan presentado comentarios
u objeciones por escrito a las solicitudes de renovación, tendrán
derecho a ser escuchados, y a la que podrá asistir cualquier persona.
Artículo 124. El Consejo de Gabinete, previo Informe de Evaluación
del Ente Regulador adoptará una decisión respecto a la solicitud
de renovación de la concesión, dentro de los sesenta (60)
días calendario contados a partir de la fecha de presentación
del Informe de Evaluación.
Sección Cuarta: Derechos de los Concesionarios Tipo A
Artículo 125. Los concesionarios amparados por concesiones Tipo A
tendrán los siguientes derechos:
125.1 Exigir, en los casos en que el concesionario resulte afectado por
actos gubernamentales de carácter unilateral, que se mantenga el
equilibrio financiero del contrato de concesión, mediante la aplicación
del procedimiento que se establezca en dicho contrato;
125.2 Expedir instructivos para la prestación de sus servicios;
125.3 Suspender, de acuerdo con su correspondiente contrato de concesión,
las directrices que expida el Ente Regulador y los instructivos correspondientes,
el servicio al cliente que incumpla el contrato de suministro, o que haga
uso fraudulento o no autorizado del servicio, o cuando la suspensión
se haga necesaria debido a problemas técnicos en las instalaciones
del concesionario o porque se ponga en peligro la seguridad de personas
o bienes de acuerdo a los Artículos 95 y 96 del presente Reglamento;
125.4 A las servidumbres que se requieran para la prestación de los
servicios de telecomunicaciones concedidos, siempre que se cumpla con los
requisitos legales vigentes;
125.5 Recibir una indemnización previa en el caso de que el Consejo
de Gabinete ordene el rescate administrativo de la concesión. La
indemnización deberá ser calculada en la forma pactada en
el contrato de concesión;
125.6 Los concesionarios podrán ceder o transferir en todo o en parte
la(s) concesión(es) de las que son titulares, de conformidad con
los términos contenidos en el respectivo contrato de concesión
previo concepto favorable del Consejo de Gabinete o del Ente Regulador,
según corresponda, siempre y cuando la persona a quien se transfiera
dicha concesión reúna las mismas condiciones requeridas en
el proceso de precalificación que precedió a esa licitación.
125.7 Los concesionarios podrán solicitar la renovación de
sus concesiones de acuerdo a lo previsto en el presente Reglamento y en
el contrato de concesión correspondiente;
125.8 Los demás derechos contenidos en el respectivo contrato de
concesión o que se deriven de la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 126. De proceder el restablecimiento del equilibrio económico-financiero
de los contratos, las partes negociarán las modificaciones que consideren
convenientes de conformidad a lo señalado en su respectivo contrato
de concesión.
Sección Quinta: Obligaciones de los Concesionarios Tipo A
Artículo 127. Los concesionarios amparados por concesiones Tipo A
tendrán, además de las que se encuentren consignadas en la
Ley y en el respectivo contrato de concesión, las siguientes obligaciones:
127.1 Prestar diligentemente y con eficiencia los servicios objeto de la
concesión, de acuerdo con el contrato correspondiente y con sujeción
al ordenamiento jurídico en materia de telecomunicaciones;
127.2 Cumplir con las normas de calidad aplicables a la prestación
de los servicios;
127.3 Cumplir con los planes de expansión previstos en el contrato
de concesión;
127.4 Conservar, reparar y mantener en adecuadas condiciones de servicio
y reemplazar cuando las condiciones lo ameriten, los bienes requeridos para
la prestación eficiente e ininterrumpida del servicio objeto de la
concesión;
127.5 Llevar la contabilidad de los servicios de telecomunicaciones que
presten con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 86 del
presente Reglamento;
127.6 Presentar al Ente Regulador con la periodicidad que éste establezca,
los informes técnicos y económicos señalados en el
contrato de concesión, o los que éste solicite;
127.7 Permitir y colaborar con el Ente Regulador en su labor de regulación
y fiscalización;
127.8 Operar los servicios objeto de la concesión en forma ininterrumpida,
en condiciones de normalidad y seguridad, y sin incomodidades irrazonables
para los clientes, salvo las interrupciones que sean necesarias por motivo
de seguridad, mantenimiento y reparación, las cuales deberán
sujetarse a las directrices del Ente Regulador;
127.9 Permitir y mantener de manera equitativa, la interconexión
de otros concesionarios a sus redes;
127.10 Permitir la conexión de los equipos terminales homologados
de los clientes, siempre y cuando no causen interferencias o efectos técnicos
negativos a la red;
127.11 Pagar de acuerdo con los términos del contrato de concesión,
el precio por el derecho a la concesión;
127.12 Pagar la tasa de regulación;
127.13 Sujetarse, en los casos previstos por la Ley, a las tarifas aplicables
conforme a las normas que existan en materia de telecomunicaciones y al
contrato de concesión, si fuere el caso;
127.14 No traspasar, vender, ceder, asignar o en cualquier forma disponer,
gravar o comprometer, en todo o en parte los servicios objeto de la concesión,
sin la autorización expresa de la autoridad competente, la cual la
concederá a la mayor brevedad, salvo en casos en que la autorización
pudiera resultar en claro detrimento al interés público.
127.15 Cumplir con las demás obligaciones que se establezcan en el
contrato de concesión y en el ordenamiento jurídico en materia
de telecomunicaciones.
Artículo 128. Las metas de calidad en la prestación de los
servicios tienen por objeto la mejora, expansión y, en su caso, la
instalación y organización de los servicios concedidos. A
tal efecto, los concesionarios deberán:
128.1 Dar cumplimiento a las metas de calidad contenidas en sus contratos
de concesión;
128.2 Conservar y mantener sus instalaciones en condiciones adecuadas para
un eficiente funcionamiento; y
128.3 Garantizar la calidad, seguridad y continuidad de los servicios concedidos.
A requerimiento del Ente Regulador, los concesionarios presentarán
un informe sobre su cumplimiento con las metas de calidad, tomando en cuenta
los niveles previamente alcanzados y las necesidades y requerimientos de
servicios de telecomunicaciones.
Artículo 129. En ningún caso, durante la vigencia de la concesión,
el concesionario podrá dejar de prestar los servicios concedidos
sin la autorización previa del Ente Regulador salvo por lo previsto
en el Artículo 96 de este Reglamento.
Sección Sexta: Intervención de las Concesiones Tipo A
Artículo 130. Antes de proceder a la intervención de un concesionario
en base al Artículo 51 de la Ley, el Ente Regulador deberá
notificar por escrito al concesionario las razones que justifican dicha
intervención y concederle un plazo no menor de ciento veinte (120)
días calendario para que corrija la falta que justificaría
la intervención. Si transcurrido este plazo, la falta persistiere,
el Ente Regulador podrá proceder con la intervención del concesionario.
Para efectos de aplicar el Artículo 51 de la Ley respecto a la intervención
de las concesiones para la prestación de servicios Tipo A por parte
del Estado a través del Ente Regulador, por razones de interés
público o para asegurar la continuidad en la prestación de
tales servicios, el interventor designado tendrá la potestad de tomar
las acciones necesarias a fin de asegurar la continuidad del servicio público
en forma eficiente e ininterrumpida, y será responsable de sus decisiones
y acciones.
El Ente Regulador fijará los honorarios razonables del Interventor,
los cuales serán pagados por el concesionario intervenido.
Artículo 131. El interventor no podrá realizar actos de disposición
del patrimonio del titular de la concesión, ni podrá disponer
el despido de los directores, administradores, gerentes u otro personal
de la empresa concesionaria intervenida. El interventor ejercerá
sus funciones con la diligencia de un buen padre de familia y demás
obligaciones que se deriven del contrato de concesión correspondiente.
Artículo 132. El Ente Regulador fijará al interventor un plazo
no mayor de noventa (90) días calendario para corregir la falta que
dio mérito a la intervención. Dentro de los treinta (30) días
calendario anteriores a la terminación del plazo de la intervención,
el interventor deberá elevar un informe pormenorizado de la situación
del concesionario intervenido en el cual detallará si las observaciones
o irregularidades que motivaron la intervención son justificadas,
y de existir las mismas, recomendará un plan para regularizar y normalizar
la situación del concesionario intervenido o la resolución
administrativa de la concesión.
Artículo 133. La reanudación de las operaciones por parte
del concesionario será autorizada por el Ente Regulador siempre que
el informe del interventor establezca que el concesionario intervenido se
encuentra en condiciones de cumplir con las medidas dispuestas por el Ente
Regulador. En caso contrario se podrá determinar la resolución
administrativa del contrato de concesión conforme a lo dispuesto
por la Ley.
Artículo 134. El Ente Regulador, atendiendo al informe que emita
el interventor, en caso de no cumplir con su objetivo en el plazo establecido
para la intervención, podrá proceder a la prolongación
o conclusión de la medida.
Capítulo 4: De las Concesiones Tipo B
Sección Primera: Régimen de Concesión Tipo B
Artículo 135. El Ente Regulador, mediante Resolución, otorgará
una concesión a todos los solicitantes de concesión Tipo B
que reúnan los requisitos establecidos en este capítulo. Cuando
sea el caso, la concesión irá acompañada por un anexo
especificando las frecuencias radioeléctricas que el concesionario
está autorizado a utilizar para prestar el servicio concedido.
Los solicitantes harán constar su solicitud mediante la presentación
al Ente Regulador de un formulario que contenga la información especificada
en el Artículo 141 de este Reglamento.
Artículo 136. En atención a la naturaleza del servicio Tipo
B que se preste, el Ente Regulador otorgará una concesión
que podrá contener:
136.1 Requerimientos generales de interconexión de redes;
136.2 Facultad de instalar y operar redes de telecomunicaciones de su propiedad;
136.3 Homologación de cualquier equipo conectado;
136.4 Cumplimiento con los requisitos técnicos establecidos por el
Ente Regulador;
136.5 La colocación en lugar visible de los precios de los servicios
ofrecidos al público;
136.6 La instalación de sistemas de medición fiables;
136.7 Potestades del Estado, incluyendo el poder de inspección, de
fiscalización y causales de resolución;
136.8 Las causales de Resolución Administrativa de acuerdo al Artículo
53 de la Ley;
136.9 El procedimiento para la Resolución Administrativa;
136.10 Causales de terminación anticipada de la Concesión;
y
136.11 Otros derechos y obligaciones de los concesionarios.
Artículo 137. Los concesionarios de los servicios Tipo B no consignarán
fianza ni garantía alguna.
Artículo 138. Los términos de la concesión Tipo B se
aplicarán a todos los concesionarios que se acojan a ella sin excepción.
En los casos en que el concesionario desee utilizar el espectro radioeléctrico,
la concesión Tipo B estará acompañada de un anexo que
reunirá como mínimo la información requerida en el
Artículo 155 y los numerales 3 al 7 del Artículo 160 de este
Reglamento y que será de aplicación particular al concesionario
afectado.
Artículo 139. Dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la solicitud de un nuevo concesionario Tipo B que no requiera
uso del espectro radioeléctrico, que reúna los requisitos
especificados en el Artículo 141 de este Reglamento, el Ente Regulador
deberá expedir una Resolución otorgando al solicitante la
concesión, acompañada por una copia de la concesión
Tipo B con todos los anexos pertinentes así como del asiento de inscripción
del concesionario.
Artículo 140. Las personas naturales o jurídicas que soliciten
una concesión Tipo B para prestar servicios de telecomunicaciones
deberán obtener una licencia comercial Tipo A, según lo establecido
en Artículo 72 de la Ley.
Artículo 141. Toda solicitud de concesión Tipo B deberá
contener, como mínimo:
141.1 Identificación del solicitante y una descripción de
su organización jurídica (si se trata de una sociedad anónima,
el nombre, dirección y cédula de identidad o RUC de sus accionistas,
sean éstos personas naturales o jurídicas, propietarios de
más del diez por ciento (10%) de las acciones;
141.2 Listado de todos los demás servicios de telecomunicaciones
prestados por el solicitante o cualquiera de las personas naturales o jurídicas
identificadas en el párrafo anterior;
141.3 Descripción del servicio objeto de la solicitud y los medios
por los cuales el solicitante propone ofrecerlo;
141.4 Areas geográficas solicitadas para la concesión;
141.5 Una Declaración Jurada de que ni el solicitante ni ninguna
de las personas naturales o jurídicas identificadas en la solicitud
han sido sancionadas por prácticas anticompetitivas en los últimos
dos (2) años, o una descripción detallada de la ocurrencia
y de las sanciones impuestas, según sea el caso;
141.6 Una Declaración Jurada de que el solicitante cumple con todos
los requisitos legales y técnicos para ser concesionario Tipo B en
el servicio registrado.
Artículo 142. Toda solicitud para una concesión Tipo B que
utilice el espectro radioeléctrico se presentará de acuerdo
con lo dispuesto en el Capítulo Segundo del Título IV del
presente Reglamento.
Sección Segunda: Concesionarios Tipo B Cuyos Servicios Utilicen el
Espectro Radioeléctrico
Artículo 143. Para aquellos concesionarios Tipo B que hayan sido
autorizados a utilizar el espectro radioeléctrico, la concesión
deberá estar acompañada por un anexo detallando:
143.1 Las frecuencias otorgadas;
143.2 El área de concesión;
143.3 La ubicación y tipos de equipo de emisión y/o recepción;
143.4 La obligación del concesionario de evitar interferencias a
otros concesionarios;
143.5 El período de vigencia de la frecuencia otorgada.
Sección Tercera: Renovación de las Concesiones Tipo B
Artículo 144. Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones
Tipo B, con o sin uso del espectro radioeléctrico, tendrán
derecho a renovar, sin costo a excepción de los numerales 2 y 3 del
Artículo 4 de la Ley, sus concesiones para cada uno de los servicios
concedidos por un período de hasta 20 años, siempre y cuando
hayan cumplido sustancialmente con las obligaciones que le impone la concesión
respectiva. Para estos efectos, los concesionarios deberán presentar
una solicitud de renovación dos años antes del vencimiento
de la respectiva concesión.
En caso de que el concesionario no haya incumplido en forma grave y repetida
las obligaciones sustanciales que le impone las respectiva concesión,
así como las normas establecidas en las leyes y reglamentos de la
República de Panamá, el Ente Regulador renovará la
misma por un período de hasta 20 años.
En cualquier caso, el Ente Regulador contará con un término
de hasta ciento ochenta (180) días calendario para resolver la solicitud
de renovación de que se trate. La resolución que emita el
Ente Regulador estará sujeta a los recursos que contempla la Ley
26 de 29 de enero de 1996.
Artículo 145. Las concesiones para la prestación de servicio
de telecomunicaciones Tipo B con uso o sin uso del Espectro radioeléctrico
podrán contener el plazo por el cual se renovarán, de acuerdo
al contenido del Artículo anterior.
Sección Cuarta: Derechos y Obligaciones de los Concesionarios Tipo
B
Artículo 146. Los concesionarios Tipo B podrán ceder o transferir
sus concesiones a otras personas jurídicas que reúnan las
condiciones necesarias para ser concesionario Tipo B con la autorización
previa del Ente Regulador, quien la concederá salvo que la ley lo
prohiba o que afecte la libre competencia.
Artículo 147. Los concesionarios Tipo B que utilicen frecuencias
pagarán el canon anual correspondiente.
TITULO IV:
DE LA ASIGNACION DE FRECUENCIAS
Capítulo 1: Cánones Mínimos para las Concesiones Tipo B que Utilicen Espectro Radioeléctrico
Artículo 148. El Plan Nacional Técnico de Telecomunicaciones
establecerá el canon anual para servicios de telecomunicaciones satelitales
que sean clasificados como Tipo B.
Artículo 149. Salvo por lo dispuesto en el Artículo 74 de
la Ley, el Plan Nacional Técnico de Telecomunicaciones establecerá
los cánones mínimos anuales para todos los otros servicios
de telecomunicaciones Tipo B que no estén comprendidos en el Artículo
anterior.
Los cánones mínimos a que se refiere el párrafo anterior
considerarán el ancho de banda y la zona geográfica de la
concesión y serán especificados por una unidad denominada
Uso del Espectro Radioeléctrico, en donde esta unidad se define como
el producto del ancho de banda expresado en megahertzios por la potencia
radiada en vatios por un factor de ajuste por altura que se determinará
en el Plan Nacional Técnico de Telecomunicaciones.
Artículo 150. Los cánones a que se refieren los artículos
anteriores y los cánones fijados en el Artículo 74 de la Ley
serán revisados cada cinco años contados a partir de la fecha
del presente Reglamento mediante el procedimiento de audiencias públicas.
Capítulo 2: Procedimiento de Adjudicación de Espectro para Concesiones Tipo B
Artículo 151. El Ente Regulador solo asignará frecuencias
a toda persona natural o jurídica que se le haya otorgado una concesión
o que haya presentado una solicitud para una nueva concesión.
Artículo 152. Toda frecuencia se otorgará por el período
de vigencia de la concesión para la cual se otorgó.
Artículo 153. El presente Reglamento establece dos procedimientos
para el otorgamiento de frecuencias, uno para frecuencias de servicios satelitales
y otro para las demás frecuencias.
Artículo 154. Las frecuencias para servicios satelitales deberán
ser solicitadas al Ente Regulador previa designación del operador
del sistema satelital , de acuerdo a la asignación que establezca
el Plan Nacional Técnico de Telecomunicaciones y se regirán
por el procedimiento descrito en los artículos concernientes al otorgamiento
de concesiones Tipo B. El concesionario deberá pagar para estos casos
el canon que se le designe al momento de su asignación de acuerdo
a lo que establezca el Plan Nacional Técnico de Telecomunicaciones
y estará sujeto a incrementos o disminuciones conforme se establece
en el presente Reglamento.
Artículo 155. Las frecuencias para servicios distintos a los señalados
en el Artículo anterior se solicitarán ante el Ente Regulador
de acuerdo al formulario que para tal fin éste establezca, y además
se deberán acompañar de:
155.1- El canon anual que el solicitante esta dispuesto a pagar por Uso
del Espectro Radioeléctrico;
155.2- El canon anual que el solicitante está dispuesto a pagar por
la frecuencia solicitada;
155.3- Una garantía de cumplimiento equivalente al 10% del canon
anual de la frecuencia solicitada.
Artículo 156. El solicitante inicial recibirá, en el evento
que se le adjudique la frecuencia solicitada, un crédito de 10% del
precio del canon anual ofrecido por la frecuencia.
Artículo 157. Dentro de los siete (7) días calendario contados
a partir de la fecha final de presentación de solicitudes para nuevas
frecuencias según el Artículo 41 de este Reglamento, el Ente
Regulador deberá determinar que la solicitud es admisible, siempre
y cuando:
157.1 El canon anual ofrecido por Uso del Espectro Radioeléctrico
por el solicitante sea igual o superior al canon mínimo en vigencia
establecido en el Plan Nacional Técnico de Telecomunicaciones;
157.2 El uso de las frecuencias este de acuerdo con lo especificado en el
Plan Nacional Técnico de Telecomunicaciones;
157.3 Dadas las características técnicas y el área
de cobertura de la solicitud, el uso de dichas frecuencias no interferirá
con otras asignadas para la prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones.
Artículo 158. Si el Ente Regulador considera que la solicitud es
admisible, la aprobará y procederá dentro de catorce (14)
días calendario a llamar a un período de presentación
de solicitudes alternativas, el cual terminará a los treinta (30)
días calendario de su publicación. El anuncio se publicará
dos (2) veces consecutivas en dos (2) periódicos de amplia circulación
nacional.
Artículo 159. El anuncio para la presentación de propuestas
alternativas deberá contener los detalles de las frecuencias requeridas
en la solicitud el canon ofrecido por el solicitante inicial por Uso del
Espectro Radioeléctrico, así como el lugar donde los interesados
podrán presentar sus solicitudes alternativas.
Artículo 160. Toda solicitud de frecuencia alternativa deberá
estar acompañada por:
160.1 Declaración Jurada de que la sociedad solicitante no está
jurídica o financieramente relacionada directa o indirectamente a
ningún otro solicitante, incluyendo el solicitante inicial;
160.2 Declaración Jurada que el solicitante está anuente a
pagar el mismo valor por el Uso del Espectro Radioeléctrico que el
solicitante original.
160.3 Informe conteniendo las características técnicas de
las frecuencias solicitadas;
160.4 Informe describiendo el uso que se dará a las frecuencias;
160.5 Garantía de cumplimiento equivalente al diez por ciento (10%)
del canon anual de la frecuencia solicitada.
160.6 Declaración Jurada de la intención del solicitante de
construir y operar el sistema en un plazo no superior a un año.
160.7 Formulario de Solicitud de Frecuencia del Ente Regulador debidamente
llenado.
Artículo 161. Dentro de los catorce (14) días calendarios
de haberse terminado el período de presentación de solicitudes
alternativas, el Ente Regulador procederá a determinar aquellas que
son admisibles. Toda solicitud alternativa será admisible si:
161.1 Dadas las características técnicas y el área
de influencia de la concesión, el uso de dichas frecuencias no interferirá
con otras frecuencias asignadas para la prestación de cualquier servicio
de telecomunicaciones.
161.2 El uso de las frecuencias está de acuerdo con lo especificado
en el Plan Nacional Técnico de Telecomunicaciones vigente;
161.3 La fianza otorgada es adecuada;
161.4 El solicitante no está jurídica o financieramente relacionado
directa o indirectamente con ningún otro solicitante ni con el solicitante
original.
Artículo 162. Si el Ente Regulador determina que un solicitante alternativo
no ha cumplido con los requisitos especificados en el Artículo 160
de este Reglamento, descalificará al solicitante y no le será
devuelta la garantía de cumplimiento.
Artículo 163. En caso de que no haya solicitudes alternativas admisibles
dentro de una misma prioridad el Ente Regulador otorgará la concesión
al solicitante inicial en un plazo máximo de catorce (14) días
calendario de haberse determinado la no existencia de solicitudes alternativas
admisibles.
Artículo 164. El Ente Regulador se guiará por el siguiente
orden de prioridad al otorgar a un concesionario la facultad de utilizar
frecuencias:
164.1 Para enlaces satelitales;
164.2 Para Organismos de Seguridad o Emergencia
164.3 Concesiones para los servicios de telecomunicación básica
local y terminales públicos y semipúblicos cuando éstos
sean reclasificados
164.4 Concesiones para el servicio de telecomunicación básica
nacional cuando éste sea reclasificado
164.5 Frecuencias adicionales para concesiones Tipo A ya adjudicadas;
164.6 Concesiones Tipo A, que pasarán a adjudicarse mediante licitación
pública;
164.7 Concesiones Tipo B para enlaces de televisión;
164.8 Concesiones Tipo B para enlaces de radiodifusión ;
164.9 Concesiones Tipo B para nuevos servicios;
164.10 Concesiones Tipo B para uso comercial;
164.11 Concesiones Tipo B para uso propio para entidades del Estado.
164.12 Concesiones Tipo B para uso propio de empresa privada o particular.
Artículo 165. De haberse presentado solicitudes para servicios de
distinta prioridad, se aplicará la jerarquía establecida en
el Artículo precedente dentro de los siete (7) días calendario
que siguen a la determinación de solicitantes calificados, eliminándose
las de rango inferior. Acto seguido, el Ente Regulador procederá
a efectuar un sorteo público entre las solicitudes restantes del
mismo rango.
Artículo 166. De haberse solamente presentado solicitudes para servicios
del mismo rango, a los siete (7) días calendario de haber determinado
la lista de los solicitantes calificados, salvo en el caso contemplado en
el Artículo 154 de este Reglamento, el Ente Regulador realizará
un sorteo público para determinar a cuál de ellos le otorgará
la frecuencia. El Ente Regulador otorgará la frecuencia al ganador
mediante Resolución a los diez (10) días calendario de su
adjudicación.
Artículo 167. Una vez adjudicada la frecuencia, el Ente Regulador
procederá a la devolución de la garantía de cumplimiento
entregada por todos los demás solicitantes cuyas solicitudes hayan
resultado admisibles en un plazo de veinte (20) días calendario.
Los solicitantes perderán el derecho a la devolución de la
garantía de cumplimiento si han sido descalificados por fraude cometido
con anterioridad a la adjudicación.
Artículo 168. Si con posterioridad a la adjudicación de la
frecuencia, el Ente Regulador determina que el adjudicatario ha cometido
fraude en los términos de la solicitud procederá a la declaración
de la nulidad de la adjudicación, y aplicará al concesionario
las sanciones correspondientes.
Capítulo 3: Uso de Frecuencias
Artículo 169. Se entiende como frecuencia en uso toda porción
del espectro radioeléctrico en la cual se emitan señales de
radio, conteniendo mediante algún método de modulación
aplicado a estás señales, algún tipo de información
de voz, datos, texto, audio, imágenes, video o cualquier combinación
de estas, inherente al servicio para el cual dicha frecuencia fue otorgada.
No se permitirá el uso de frecuencias para la transmisión
de contenido que constituya una duplicación de la información
transmitida en otra frecuencia distinta dentro de la misma área geográfica
de cobertura. No obstante, se permitirá la transmisión de
la misma información en dos (2) frecuencias distintas en enlaces
de microondas que utilicen frecuencias superiores a 2 GHz.
Artículo 170. Los concesionarios sólo podrán utilizar
las frecuencias asignadas para el servicio y ubicación para los que
fueron concedidas. En caso de que, por consideraciones de eficiencia, un
concesionario desee reasignar frecuencias, deberá obtener la aprobación
previa del Ente Regulador.
Artículo 171. De acuerdo con los Artículos 11 y 13 de la Ley,
el Ente Regulador podrá reasignar una frecuencia o banda de frecuencias
ocupada por un concesionario en los siguientes casos:
171.1 Por razones de interés público o seguridad nacional;
171.2 Para la introducción de nuevas tecnologías, de acuerdo
con las normas internacionales;
171.3 Para solucionar problemas de interferencias perjudiciales, teniendo
en cuenta el principio de continuidad del servicio de telecomunicaciones
de uso público. Para este caso, se considerará el contenido
del Artículo 164 del presente Reglamento;
171.4 Para dar cumplimiento al Plan Nacional Técnico de Telecomunicaciones
y a los tratados y convenios suscritos y ratificados por la República
de Panamá.
En cualquiera de estos casos, el Ente Regulador brindará al concesionario
frecuencias equivalentes, comparables, en la medida de lo posible, a las
frecuencias desalojadas, y tomará las medidas necesarias para minimizar,
dentro de lo posible, los costos de reubicación del concesionario.
La reubicación se realizará dentro de un período razonable.
Artículo 172. Cuando el Ente Regulador efectúe la reasignación
de un concesionario a otras frecuencias por los motivos detallados en el
Artículo 171 de este Reglamento, el concesionario a quien se asignen
las frecuencias ocupadas por el concesionario desalojado correrá
con los costos razonables de reubicación de este último. En
caso de que no se llegase a un acuerdo sobre el monto y la forma de pago,
se aplicará el procedimiento previsto en los Artículos 36
al 38 de este Reglamento, para dirimir la controversia.
Artículo 173. Los concesionarios podrán solicitar al Ente
Regulador el uso de frecuencias adicionales que se requieran para la prestación
de los servicios concedidos, siempre que cumplan con los requisitos que
al efecto establezcan las normas existentes en materia de telecomunicaciones,
y con los que establezca el Ente Regulador.
Artículo 174. Los concesionarios cooperarán con todos los
demás concesionarios de servicios de telecomunicaciones para que
no se produzcan interferencias entre usuarios del espectro radioeléctrico.
Los concesionarios cumplirán con todos los tratados, leyes, reglamentos
y acuerdos actualmente en vigencia o adoptados o ratificados posteriormente
por la República de Panamá en materia de asignación
y coordinación de frecuencias.
Artículo 175. Los concesionarios tomarán todas las medidas
necesarias para evitar interferencias nocivas, perjudiciales o dañinas
a otros concesionarios.
Artículo 176. El Ente Regulador actuará diligentemente a fin
de otorgar las frecuencias necesarias para que todo concesionario pueda
cumplir con sus obligaciones y ejercer sus derechos bajo su concesión.
Artículo 177. Los concesionarios deberán operar las frecuencias
que les hayan sido otorgadas dentro de los doce (12) meses siguientes a
la fecha de su otorgamiento, se exceptúan de este requisito los concesionarios
Tipo A, en cuyo caso el Ente Regulador podrá extender este período.
Artículo 178. El concesionario Tipo B que precise un período
mayor a 12 meses para iniciar operaciones, deberá indicarlo así
en su solicitud, y el Ente Regulador podrá otorgarle un período
mayor mediante resolución motivada.
Artículo 179. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, un concesionario
no pueda cumplir con el plazo originario establecido, deberá indicárselo
por escrito al Ente Regulador, quien podrá otorgarle una prórroga
del plazo para iniciar la operación o utilización de frecuencia.
Artículo 180. Los concesionarios deberán utilizar las frecuencias
que les hayan sido otorgadas de manera tal que la utilización de
las mismas no se interrumpa por períodos mayores a treinta (30) días
consecutivos. En el evento de que esto ocurra, el concesionario deberá
de inmediato notificárselo al Ente Regulador con la debida explicación.
Artículo 181. El incumplimiento de los Artículos anteriores
motivará al Ente Regulador a la revocatoria de las frecuencias otorgadas
a los concesionarios Tipo B. En caso de que la frecuencia otorgada sea única,
se revocará la concesión.
Capítulo 4: Cánones
Artículo 182. Los concesionarios Tipo B deberán pagar al Tesoro
Nacional un canon anual por el uso de las frecuencias que utilicen en la
prestación de servicios Tipo B.
Artículo 183. El canon anual que pagarán los concesionarios
que utilicen el espectro radioeléctrico será fijado por períodos
de cinco (5) años, contados a partir de la asignación de las
frecuencias utilizadas para la prestación de los servicios de telecomunicaciones
objeto de su concesión.
Artículo 184. El Ente Regulador establecerá cada cinco (5)
años, contados a partir del mes de febrero de 1996, el incremento
o disminución del canon anual que pagarán los concesionarios
que prestan servicios de telecomunicaciones utilizando el espectro radioeléctrico.
El incremento o disminución del canon anual se fijará tomando
en consideración, el incremento anual compuesto que resulte en el
término señalado en el párrafo anterior, utilizando
el índice de precios del consumidor que emita oficialmente la Contraloría
General de la República para ese período de tiempo. En el
caso, que el Ente Regulador considere prudente utilizar una metodología
diferente a la anunciada, se procederá a la celebración previa
de una audiencia pública, para la adopción de una nueva metodología.
Artículo 185. Todo incremento o disminución del canon anual
que resulte de la aplicación del artículo anterior, regirá
para cada frecuencia asignada a partir del sexto año de su asignación
y será aplicable por un término de cinco años.
TITULO V:
DE LA INTERCONEXION
Capítulo 1: Obligación de Interconectar
Artículo 186. La interconexión es la capacidad de enlazar
dos sistemas de telecomunicaciones, a través de medios físicos
o inalámbricos, mediante equipos e instalaciones, que proveen líneas
o enlaces de telecomunicaciones, con el objeto de permitir comunicaciones
de voz, datos, imágenes, video o de cualquier otro tipo entre usuarios
de ambos sistemas, en forma continua o no, en tiempo real o en diferido.
Artículo 187. La interconexión de las redes de los servicios
de telecomunicaciones de uso público es obligatoria, y por lo tanto,
una condición esencial de la concesión.
Artículo 188. El Ente Regulador propiciará que las interconexiones
de las redes de telecomunicaciones se lleven a cabo en forma equitativa.
En tal sentido, a solicitud de parte, dictará mandatos de interconexión,
los que podrán incluir las tarifas, cargos y otros términos
y condiciones de interconexión.
Artículo 189. Los concesionarios estarán obligados a interconectar
sus redes con las redes de otros concesionarios que lo soliciten y a proporcionar
e instalar elementos de red, funciones y capacidades de acuerdo con los
principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso
conforme a los términos y condiciones técnicas y económicas
negociados de buena fe entre ellos y a la Ley, al presente Reglamento y
a los demás reglamentos aplicables, siempre que:
189.1 Se haya presentado una solicitud para la interconexión, o se
haya firmado un acuerdo de interconexión, o el Ente Regulador haya
expedido una Resolución ordenando la interconexión;
189.2 Las redes sean compatibles técnica y funcionalmente, y la interconexión
propuesta no represente ningún peligro o perjuicio a las instalaciones
o equipos del concesionario o del solicitante;
189.3 La interconexión solicitada no represente amenaza a la vida,
la salud o a la seguridad de los clientes de la red del concesionario o
del solicitante, o de las personas responsables de la operación y
mantenimiento de las mismas, ni lesione ni dañe la propiedad del
concesionario ni afecte significativamente la calidad del servicio;
189.4 La interconexión sea permitida bajo los términos de
otros contratos de concesión y las leyes y reglamentos pertinentes.
Artículo 190. Los concesionarios de redes de uso público están
obligados a:
190.1 Suministrar a las redes de otros concesionarios, acceso eficiente
a sus redes, bajo condiciones equitativas, razonables, y no discriminatorias
para cada clase de red; y
190.2 Proporcionar a otros concesionarios autorizados a interconectar con
sus redes, acceso eficaz y puntual a la información técnica
necesaria para permitir o facilitar la conexión o interconexión
de dichas redes.
Artículo 191. Toda interconexión entre sistemas de telecomunicaciones
debe efectuarse de manera eficiente, en concordancia con los principios
de igualdad de acceso y trato no discriminatorio, para lo cual todo concesionario
deberá ofrecer las mismas condiciones técnicas y económicas,
y de mercado a cada clase de concesionario que solicite la interconexión
con el sistema operado.
Artículo 192. Los concesionarios deberán:
192.1 Proveer portabilidad de números en la medida de lo posible,
de acuerdo con los requisitos establecidos por el Ente Regulador y los reglamentos
pertinentes, los cuales estarán fundados en criterios de reciprocidad,
costo razonable en base a una distribución prorrateada y factibilidad
técnica;
192.2 Proveer facilidad de marcación, incluyendo acceso no discriminatorio
con marcado de igual número de dígitos, independientemente
del concesionario a través del cual se curse la llamada, a números
telefónicos, servicios de operadora y de guía telefónica,
sin demoras;
192.3 Establecer acuerdos de compensación recíproca para el
transporte y terminación de servicios;
192.4 Negociar de buena fe los términos y condiciones de los acuerdos
de interconexión;
192.5 Prestar acceso no discriminatorio a los elementos de identificación
automática de número (ANI), enlaces y señalización
desglosados, en base a precios justos, razonables y no discriminatorios,
y poner a disposición de los concesionarios estos elementos desglosados
de la red de manera que permitan al solicitante combinarlos para prestar
el servicio de telecomunicaciones;
192.6 Proveer a las partes interesadas, de manera oportuna, la información
necesaria para permitir la interconexión y mantenimiento eficiente
de los servicios, así como cualquier otro cambio que afecte la operación
entre las instalaciones o redes;
192.7 Efectuar la interconexión en todos los puntos técnicamente
factibles, siempre que no se ocasione daño a la red.
Artículo 193. Todo concesionario clasificado como dominante deberá
proveer acceso a los postes, ductos, torres y servidumbres a los concesionarios
de servicios en competencia a precios, términos y condiciones justos,
razonables y no discriminatorios, sujeto al procedimiento que el Ente Regulador
adopte para estos efectos.
Capítulo 2: Resolución de Conflictos en Acuerdos de Interconexión
Artículo 194. Los acuerdos de interconexión tenderán
a minimizar los costos y maximizar la eficiencia de los sistemas interconectados.
Se aplicarán los principios de igualdad de acceso, neutralidad y
no discriminación entre concesionarios.
Artículo 195. Los acuerdos de interconexión a ser celebrados
por los concesionarios, deberán documentarse por escrito y registrarse
ante el Ente Regulador, quien los pondrá a disposición del
resto de los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones.
Artículo 196. Los concesionarios estarán obligados a cooperar
con otros concesionarios, facilitando la información técnica
sobre su red necesaria o útil para la interconexión.
Artículo 197. Los acuerdos de interconexión deberán
contener, como mínimo:
197.1 Detalles de los servicios a ser prestados mediante la interconexión;
197.2 Especificación de los puntos de interconexión y su ubicación
geográfica;
197.3 Diagrama de enlace entre los sistemas;
197.4 Características técnicas de las señales transmitidas;
197.5 Requisitos de capacidad;
197.6 Indices de calidad de servicio;
197.7 Responsabilidad con respecto a instalación, prueba y mantenimiento
del enlace y de todo equipo a conectar con la red que pueda afectar la interconexión;
197.8 Los mecanismos y fórmulas para fijar los cargos de interconexión
y/o acceso;
197.9 Formas de pago;
197.10 Mecanismos para medir el tráfico u otros criterios en base
a los cuales se calcularán los pagos;
197.11 Procedimientos para intercambiar la información necesaria
para el buen funcionamiento de la red y el mantenimiento de un nivel adecuado
de interconexión;
197.12 Términos y procedimientos para la provisión de llamadas
de emergencia si es aplicable;
197.13 Procedimientos para detectar y reparar averías, incluyendo
el tiempo máximo a permitir para los distintos tipos de reparaciones;
197.14 Medidas tomadas por cada parte para garantizar el secreto de las
comunicaciones de los usuarios o clientes de ambas redes, y de la información
transportada en las mismas, cualquiera que sea su naturaleza o forma;
197.15 Procedimientos para intercambiar información referente a cambios
en la red que afecten a las partes interconectadas, junto con plazos razonables
para la notificación y la objeción por parte de la otra parte
interesada;
197.16 Duración del acuerdo y procedimientos para su renovación;
197.17 Indemnizaciones por incumplimiento;
197.18 Mecanismos para la resolución de controversias de todo tipo
referentes a la interconexión de acuerdo con el Reglamento;
197.19 Cualquier otra información que el Ente Regulador estime necesaria.
Artículo 198. Los concesionarios realizarán sus mejores esfuerzos
para alcanzar un acuerdo dentro de los ciento veinte (120) días calendario
desde que el concesionario solicitante envíe una copia de la solicitud
de interconexión al Ente Regulador, en la que conste que la parte
solicitada ha recibido la solicitud.
Artículo 199. De no llegarse a un acuerdo en el plazo establecido
en el Artículo anterior, cualquiera de las partes podrá solicitar
la intervención del Ente Regulador. La solicitud se hará por
escrito y describirá los puntos en desacuerdo entre las partes. El
Ente Regulador correrá traslado de la respectiva solicitud a la otra
parte dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la presentación
de dicha solicitud. El Ente Regulador limitará su intervención
a la resolución de los temas en controversia, salvo en los casos
en que determine que el acuerdo contiene elementos anticompetitivos, discriminatorios
o violatorios de la ley o los reglamentos pertinentes. Sin perjuicio de
lo anterior, a partir del momento en que cualquiera de las partes haya solicitado
la intervención del Ente Regulador, éste podrá ordenar
la interconexión inmediata, la cual seguirá en vigor hasta
la resolución final de la controversia.
Artículo 200. En caso de desacuerdo, ambas partes enviarán
al Ente Regulador una oferta final, y la sustentarán con la documentación
que el Ente Regulador les solicite. La oferta final y la sustentación
deberán presentarse al Ente Regulador dentro de los cinco (5) días
calendario contados a partir de la fecha en que el Ente Regulador lo solicite.
Si cualquiera de las partes no presenta su oferta final en ese plazo, el
Ente Regulador impondrá la oferta de la otra parte.
Artículo 201. Una vez que las partes hayan presentado su oferta final
al Ente Regulador, éste les concederá un plazo de tres (3)
días calendario, para que con participación del Ente Regulador,
concilien sus diferencias.
Artículo 202. El Ente Regulador, una vez vencido el período
de conciliación a que se refiere el Artículo anterior, dispondrá
de noventa (90) días calendario para tomar una decisión.
Artículo 203. De haberse entregado por ambas partes una oferta final,
y no haberse llegado a un acuerdo, el Ente Regulador podrá contratar
peritos independientes que deberá seleccionar según el mecanismo
establecido en el Artículo 36, quien, tras escuchar a ambas partes,
emitirá un informe no obligatorio para el Ente Regulador, que establecerá
cuál de las dos ofertas presentadas es la más justa. Los costos
por la intervención del perito serán pagados de acuerdo a
lo establecido en el Artículo 38 del presente Reglamento.
Artículo 204. El Ente Regulador, una vez haya recibido el informe
del perito, decidirá la oferta que entra en vigor, o podrá
fijar una oferta distinta a la presentada por las partes.
Artículo 205. Cualquiera sea la oferta que adopte el Ente Regulador,
lo hará mediante Resolución motivada.
Artículo 206. Cuando el Ente Regulador tome la decisión de
cuál es la oferta adecuada, su decisión será de cumplimiento
obligatorio para las partes desde que ésta se emite, y lo fijado
se aplicará retroactivamente desde la fecha en que se inició
la interconexión.
Artículo 207. Salvo en casos de grave peligro para la vida o salud
humana, grave perjuicio a la red del concesionario o mora superior a treinta
(30) días calendario, la interconexión no podrá darse
por terminada anticipadamente, salvo que ambas partes lleguen a un acuerdo,
o alguna de las partes incumpla los términos del acuerdo de interconexión,
y siempre que el Ente Regulador determine, mediante Resolución motivada,
que la terminación de dicha interconexión no perjudicará
el interés público bajo las circunstancias vigentes en su
momento.
Artículo 208. Salvo acuerdo distinto entre las partes o casos de
emergencia, seguridad nacional o caso fortuito, la interconexión
no podrá ser interrumpida, sin que medie autorización previa
por parte del Ente Regulador, el cual podrá autorizar interrupciones
con los propósitos de mantenimiento, pruebas y otras circunstancias
razonables. En cualquier caso, dichas interrupciones sólo podrán
programarse durante los períodos de baja utilización de la
red por parte de los clientes, buscando siempre que su duración sea
del menor tiempo posible. Los clientes deberán ser informados por
lo menos con tres (3) días calendario de anticipación cuando
se programen interrupciones de más de treinta (30) minutos, salvo
en casos de emergencia, seguridad nacional o caso fortuito que justifiquen
la actuación inmediata del concesionario. El concesionario deberá
justificar la interrupción por escrito ante el Ente Regulador en
casos de emergencia, seguridad nacional o caso fortuito dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas que siguen a la misma e informarle de las medidas tomadas
para restablecer la interconexión y de la fecha prevista de restablecimiento
del servicio.
Capítulo 3: Cargos de Interconexión y/o Acceso
Artículo 209. Los cargos de interconexión que el concesionario
podrá cobrar a los interesados se fijarán tomando en cuenta
entre otros elementos de referencia, los efectos económicos y técnicos
sobre los servicio interconectados y su expansión, así como
sobre los servicios concedidos al concesionario.
Artículo 210. La interconexión será de igual calidad,
a la que el concesionario se provea a sí mismo o a cualquier otro
concesionario, y sus precios y términos serán justos y razonables,
los cuales incluirán una tasa de retorno razonable.
Artículo 211. Cada uno de los concesionarios de cada servicio cuyas
redes se interconectan realizará a su propio costo las modificaciones
y ampliaciones de su propia red que sean necesarias en sus instalaciones
para llevar a cabo la interconexión, para mantener y/o mejorar la
calidad de servicio, así como para atender los aumentos de tráfico
generados por la interconexión.
Artículo 212. Los concesionarios cuyas redes se interconecten, se
pagarán entre sí los cargos de acceso que acuerden en sus
respectivos contratos.
Capítulo 4: Pautas para la Fijación de Costos de Interconexión y Cargos de Acceso
Artículo 213. Las pautas para la fijación de costos de interconexión
y cargos de acceso, cuando el Ente Regulador intervenga, se basarán
en la estimulación de la competencia y la eficiencia económica
y son las que se establecen en el presente Capítulo.
Artículo 214. En la medida de lo posible, todos los costos directos
asociados con la interconexión deben estar reflejados en los cargos
por estos servicios. Por ejemplo, el precio de la conmutación, o
de circuitos o canales dedicados utilizados para enlazar dos redes dedicadas
o conmutadas no debe ser superior al cargo al por menor vigente por funciones
equivalentes incluidas en las cláusulas de cargos de los acuerdos
de servicio.
Los cargos de acceso e interconexión deberán reflejar descuentos
por volumen en los precios al por menor, cuando corresponda.
Los costos no recurrentes extraordinarios asociados con la satisfacción
de la demanda de interconexión de un concesionario se deberán
recuperar de manera equitativa en un período de tiempo fijo. Este
mecanismo se aplicará en casos tales como el establecimiento inicial
de un
sistema que permita a los clientes escoger al concesionario de los servicios
básico de telefonía nacional o internacional que terminará
su llamada; una vez concluido este período la entrada de un nuevo
concesionario de servicio básico de telefonía nacional o internacional
se convertirá en un costo normal de operación y se verá
reflejado en el precio de los servicios de acceso de larga distancia.
Artículo 215. Los concesionarios deberán brindar acceso e
interconexión a otros concesionarios a los cargos de acceso e interconexión
ofrecidos al público en general, con la excepción de los cargos
para los servicios residenciales que cumplen un objetivo social.
En todo caso en que sea viable, el cargo por servicio de acceso e interconexión
se basará en los cargos por servicios similares ya ofrecidos por
el concesionario a otros.
Artículo 216. Todo concesionario de telecomunicaciones tiene el derecho
de instalar, construir y operar redes de telecomunicaciones, y deberá
poner dichas redes a disposición de otros concesionarios para su
interconexión y acceso de manera tal que los cargos de interconexión
y acceso reflejen, como mínimo, los costos incrementales a largo
plazo. En ningún caso dichos cargos podrán fijarse a un nivel
tal que distorsionen la leal competencia entre concesionarios.
Artículo 217. Se considerará como concesionario causante del
gasto aquel cuyo abonado o usuario origine la comunicación. Los costos
serán establecidos en base al mecanismo fijado en el presente Título.
Artículo 218. En relación con los aspectos técnicos
del acceso y la interconexión, regirán los siguientes estándares,
en orden de prioridad:
218.1 Estándares recomendados por la UIT;
218.2 Estándares aceptados por organismos regionales del sector de
telecomunicaciones;
218.3 Estándares utilizados por asociaciones profesionales regionales
en materia de telecomunicaciones.
Artículo 219. El cálculo de los costos incrementales promedio
de largo plazo se determinará siguiendo principios y teorías
económicas generalmente aceptados, tomando para ello en cuenta lo
señalado en el Artículo 220 de este Reglamento. Los precios
de los elementos de acceso e interconexión relacionados no deberán
variar del costo incremental promedio de largo plazo del servicio de manera
tal que distorsione la leal competencia entre concesionarios.
Artículo 220. En todos los casos, los costos considerados serán
los de un concesionario eficiente, que opere en las condiciones sociales,
económicas y de mercado existentes en la República de Panamá
en su momento, los cuales se calcularán en base a:
220.1 La arquitectura de red del concesionario;
220.2 La tecnología más económica y eficiente disponible,
dada la arquitectura de red existente;
220.3 Un número de trabajadores acorde con un concesionario eficiente
tomando en cuenta los costos de reestructuración del concesionario
en la República de Panamá, cuando ello sea aplicable;
220.4 El costo de equipo y gastos de personal a nivel de mercado, tomando
en cuenta los costos de reestructuración del concesionario en la
República de Panamá, cuando ello sea aplicable;
220.5 El costo del dinero, reflejando el costo real del financiamiento de
un negocio de telecomunicaciones, incluyendo el costo del capital social
y del endeudamiento tipo, ajustado para tener en cuenta la inflación;
220.6 El costo de los impuestos, tasas, derechos y cánones incurribles
por el concesionario;
220.7 La depreciación económica de los activos fijos;
220.8 La capitalización de los costos cuyos beneficios se recibirán
por un período a un año, tales como costos de captación
de clientela.
220.9 Los gastos generales y de administración debidamente prorrateados;
220.10 Una tasa de retorno razonable para los activos fijos netos dedicados
a la interconexión.
TITULO VI:
DE LOS PRECIOS Y TARIFAS
Capítulo 1: Disposiciones Generales
Artículo 221. Los precios de los servicios de telecomunicaciones
ofrecidos en régimen de competencia serán fijados por los
concesionarios de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 222. Los precios de los servicios de telecomunicaciones
clasificados como Tipo B que sean ofrecidos por un solo concesionario, serán
fijados por éste.
Artículo 223. Los precios de los servicios de telecomunicaciones
clasificados como Tipo A, que se encuentren en régimen de competencia,
serán fijados por el concesionario, aún cuando sean ofrecidos
por uno sólo.
Artículo 224. El régimen tarifario de los servicios de telecomunicaciones
clasificados como Tipo A, otorgados en exclusividad temporal deberá
ser fijado en el respectivo contrato de concesión.
Artículo 225. El Contrato de Concesión de INTEL, S.A. establecerá
la disminución gradual de los subsidios cruzados existentes en la
prestación de los servicios de telecomunicaciones que actualmente
provee INTEL, S.A. Dichos subsidios comprenden los siguientes casos:
225.1 Entre servicios de telecomunicaciones Tipo A;
225.2 Entre servicios de telecomunicaciones Tipo A y Tipo B, siempre y cuando
el servicio Tipo B sea prestado sin competencia.
En cualquiera de los dos casos anteriores el contrato de concesión
para la prestación de los servicios Tipo A establecerá la
metodología para la eliminación gradual de los subsidios cruzados,
la cual podrá estar incorporada en el régimen de tope de precios
que establezca el contrato correspondiente. De no existir esta metodología
en el contrato de concesión Tipo A no estarán permitidos los
subsidios cruzados.
En ningún caso las personas naturales o jurídicas que tengan
concesiones para explotar servicios de telecomunicaciones Tipo A y B, podrán
subsidiar cruzadamente los servicios Tipo B que ofrezcan en competencia.
El Ente Regulador impondrá las sanciones respectivas a los concesionarios
que incurran en esta prohibición.
Artículo 226. Todos los concesionarios que incurran en prácticas
restrictivas a la competencia serán sancionados por el Ente Regulador,
el cual adicionalmente podrá establecer regímenes de tarifas
o imponer medidas correctivas que eliminen estas prácticas restrictivas.
La aplicación de esta cláusula estará sujeta a las
normas especiales del régimen de exclusividad temporal y al esquema
de eliminación de subsidios cruzados adoptado en la concesión
de INTEL, S.A..
Artículo 227. El concesionario dará a conocer a los clientes
los precios de los servicios que presta.
Capítulo 2: Precios
Artículo 228. En los casos que aumenten los precios de los servicios
de telecomunicaciones que preste el concesionario, éste lo deberá
anunciar públicamente, con una anticipación de treinta (30)
días calendario a la entrada en vigencia de los mismos.
Artículo 229. El concesionario tendrá derecho a facturar a
sus clientes el importe por el consumo de los servicios prestados, especificándose
el tipo de servicio, el período que abarca, así como el tiempo
de uso facturado, el volumen u otro criterio según el cual se factura.
El concesionario dispondrá de un sistema automático de facturación
que le permita establecer con exactitud los cargos por los servicios que
presta.
Artículo 230. Los concesionarios podrán solicitar a sus clientes
un depósito para asegurar el pago de los servicios prestados.
Artículo 231. Las modalidades de pago del servicio serán escogidas
libremente entre el concesionario y el cliente del servicio, debiendo el
concesionario otorgar a sus clientes el mismo trato en iguales condiciones.
El concesionario podrá establecer descuentos por volumen y planes
promocionales. Los descuentos de volumen de tráfico y planes promocionales
se aplicarán de manera no discriminatoria para los servicios prestados
a clientes que se encuentren en circunstancias similares.
Capítulo 3: De las Tarifas
Artículo 232. El Ente Regulador podrá establecer un determinado
régimen tarifario al concesionario o a modificar el ya existente,
según lo previsto en el Artículo 38 de la Ley. En consecuencia,
el referido régimen tarifario formará parte integrante del
respectivo contrato de concesión, incorporándose como un anexo
al mismo. En el caso de modificación del régimen tarifario
existente, se procederá a la modificación del contrato de
concesión conforme al mecanismo establecido en el mismo.
Artículo 233. El régimen tarifario establecido por el Ente
Regulador se mantendrá en vigor durante el período de exclusividad
temporal del respectivo contrato de concesión o hasta que el Ente
Regulador expida una resolución motivada de que las condiciones del
mercado hacen innecesario el régimen tarifario impuesto o requieren
su modificación.
Artículo 234. El concesionario podrá solicitar al Ente Regulador
la suspensión del régimen tarifario al que está afecto
debido a modificaciones sustanciales en el mercado.
Artículo 235. El régimen tarifario tomará en cuenta
el costo de la inversión, de la operación, el uso, mantenimiento
y reparación del sistema.
Artículo 236. El régimen tarifario será fijado en el
contrato de concesión. Las tarifas que se apliquen a los servicios
de telecomunicaciones deberán cumplir, entre otros con los siguientes
principios:
236.1 Serán iguales en cuanto al método, condiciones y requerimientos
aplicables a los concesionarios autorizados a proveer la misma clase de
servicios;
236.2 Serán equitativas, homogéneas y no discriminatorias
entre clientes para la misma clase de servicio;
236.3 Tomarán en cuenta las recomendaciones y reglamentos de las
organizaciones internacionales de las cuales la República de Panamá
sea miembro;
236.4 Procurarán la eliminación de los subsidios cruzados;
236.5 La estructura tarifaria será diseñada para promover
el progreso hacia el uso más eficiente posible de los servicios por
los clientes y no incluirá aspectos anticompetitivos.
Artículo 237. En los contratos de concesión se incluirán
los mecanismos de ajuste tarifario para eliminar los subsidios cruzados
existentes entre servicios, antes del vencimiento del régimen de
exclusividad temporal y en los casos en que se aplique.
Artículo 238. Salvo que en el contrato de concesión del servicio
que corresponde se establezca otro tipo de régimen tarifario, en
los casos contemplados en el Artículo 232 del presente Reglamento
se aplicará el régimen tarifario de tope de precios.
Artículo 239. Los concesionarios sujetos al régimen tarifario
de tope de precios podrán fijar libremente los precios a los clientes,
siempre que no excedan el tope de precios establecido para un determinado
servicio o grupo de clientes.
Artículo 240. El concesionario deberá publicar las tarifas
aplicables a cada uno de los servicios prestados en dos (2) periódicos
de circulación nacional, por lo menos treinta (30) días calendario
antes de su entrada en vigencia y deberá mantenerlas disponibles
a los clientes. Cualquier cambio a las tarifas será informado al
público de la misma manera.
TITULO VII:
DEL REGIMEN DE PROTECCION AL CLIENTE
Capítulo 1: Instalación de Servicio
Artículo 241. A medida que los concesionarios expandan los servicios
Tipo A dentro del área de su concesión, deberán, dentro
de lo posible, instalar el servicio a sus clientes de acuerdo con su posición
relativa en el registro de solicitudes de servicios que establecerán
a estos efectos.
Artículo 242. El registro de solicitudes de servicio contendrá
el nombre, el número de cédula de identidad personal o los
datos de inscripción de las personas jurídicas y el domicilio
de toda persona que haya solicitado un servicio de telecomunicaciones Tipo
A en orden cronológico de recepción de las solicitudes.
Capítulo 2: Interrupción Temporal de las Operaciones
Artículo 243. Los concesionarios no podrán interrumpir intencionalmente
la operación de la red telefónica o cualquier parte de la
misma, ni la prestación de cualquier clase de servicio Tipo A sin
haber antes comunicado por escrito al Ente Regulador las razones por las
que se necesita la interrupción temporal del servicio y haber recibido
la aprobación del Ente Regulador. Asimismo, avisará con razonable
anticipación, a los clientes afectados, de la interrupción
del servicio y la fecha prevista de restablecimiento del mismo. Lo anterior
no se aplicará si la interrupción se debe a una emergencia,
caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, en todos los casos, el concesionario
notificará por escrito en un plazo de no más de cuarenta y
ocho (48) horas al Ente Regulador la ocurrencia de dicha interrupción,
sus motivos, las medidas adoptadas con el fin de restablecer el servicio,
y la fecha prevista para el restablecimiento del servicio a los clientes
afectados.
Artículo 244. Los concesionarios reconocerán un crédito
al cliente proporcional al número de días de interrupción
del servicio respecto al cargo mensual fijo, cuando por causas no atribuibles
a éste, interrumpa los servicios por más de setenta y dos
(72) horas consecutivas contadas a partir de que la interrupción
haya sido reportada. En todos los casos, el concesionario deberá
restablecer el servicio interrumpido lo antes posible a los clientes afectados.
El concesionario deberá incorporar todos los elementos del presente
Capítulo en las condiciones contractuales de servicio.
Capítulo 3: Facturación
Artículo 245. Los concesionarios deberán facturar a sus clientes
en forma actualizada y correcta, debiendo reflejar separadamente los cargos
correspondientes a cada servicio.
Artículo 246. Los concesionarios sólo deberán utilizar
equipos e instrumentos de medición y registro de alta precisión
y confiabilidad para la facturación. Estos podrán ser revisados
periódicamente por el Ente Regulador cuando lo estime conveniente.
Artículo 247. Los concesionarios de servicios de telefonía
facturarán a sus clientes, por el uso de sus redes y el monto correspondiente
a las comunicaciones que éstos originen, siempre que éstas
hayan sido completadas.
Capítulo 4: Reglas de Competencia
Artículo 248. El concesionario se compromete a no realizar directa
ni indirectamente, acto alguno que signifique el aprovechamiento de su posición
dominante en el mercado y en la prestación de los servicios concedidos,
con el objeto de obtener alguna ventaja que impida, limite, restrinja, distorsione,
o en general afecte la leal competencia entre empresas prestadoras de servicios
de telecomunicaciones.
Artículo 249. En los casos de servicios que se presten o lleguen
a prestarse en régimen de competencia, el concesionario no podrá
usar planes de numeración, señalización, u otros mecanismos
que resulten en discriminación entre los servicios ofrecidos por
el concesionario y los de sus competidores o entre servicios ofrecidos por
competidores, o que impidan o restrinjan la competencia de manera alguna.
Artículo 250. El concesionario en ningún caso podrá
realizar actos, convenios, acuerdos o combinaciones, o aplicar prácticas
que impidan, limiten, falseen o restrinjan la libre competencia ni prácticas
predatorias de la competencia en aquellas actividades que se ejerzan en
régimen de libre competencia o que se relacionen con servicios en
competencia.
Artículo 251. Para garantizar la leal competencia, el concesionario
se obliga a respetar lo señalado en el Artículo 86 del presente
Reglamento.
Artículo 252. Una vez transcurrido el período de exclusividad,
los concesionarios de servicios de voz establecerán sistemas de contratación
y de marcación que permitan a todos los clientes escoger el concesionario
que cursará su llamada de telefonía básica nacional
o internacional.
Capítulo 5: Asistencia al Cliente
Artículo 253. Los concesionarios de servicios de telefonía
establecerán y mantendrán un eficiente servicio de atención
al cliente, y no podrán hacer discriminaciones dentro de cada una
de las distintas categorías de clientes.
Artículo 254. Los concesionarios de servicios de telefonía
deberán proveer en su caso:
254.1 Acceso gratuito a llamadas de urgencia con número abreviado,
que permita al público acceso a los organismos de seguridad y emergencia,
tales como policía, bomberos y otros similares;
254.2 Suministro anual sin costo, a cada cliente, de una guía o directorio
telefónico. Los concesionarios brindarán al cliente el servicio
de número telefónico privado para que su número telefónico
no figure en la guía o directorio telefónico;
254.3 Servicio de asistencia a la guía telefónica a través
del cual todo usuario del servicio telefónico podrá informarse
acerca de los números de los clientes del servicio telefónico,
a excepción de los números telefónicos definidos como
privados. Este servicio podrá prestarse a título oneroso;
254.4 Servicios gratuitos de mantenimiento de su red hasta el punto de interconexión
con el cliente, mediante los cuales los concesionarios proporcionarán
un servicio de mantenimiento adecuado para los servicios de telecomunicaciones
objeto de su concesión;
254.5 Servicio prioritario de reparaciones, a través de los cuales
los concesionarios suministrarán prioritariamente sin cargo un servicio
de reparaciones de su red hasta el punto de interconexión con el
cliente y de mantenimiento para hospitales, cuarteles de bomberos y estaciones
de policía. En los demás casos, los concesionarios podrán
ofrecer este servicio a título gratuito u oneroso.
Artículo 255. Los servicios de telecomunicaciones serán prestados
a toda persona que lo solicite, sin trato discriminatorio y conforme a las
metas de expansión, calidad de servicio y satisfacción de
la demanda.
Artículo 256. Los concesionarios de servicios de telefonía
no permitirán la realización de llamadas no solicitadas por
medio de mensajes grabados, ni la realización de llamadas publicitarias
sin la autorización del destinatario.
Capítulo 6: Inviolabilidad de las Telecomunicaciones
Artículo 257. Se prohibe cualquier violación del secreto de
las telecomunicaciones, ya sean de voz, datos, sonido o imágenes,
así como la divulgación o utilización no autorizada
de la existencia o del contenido de una comunicación. El concesionario
de cualquier servicio de telecomunicaciones deberá tomar las medidas
necesarias para proteger la confidencialidad de las comunicaciones. Si la
violación es imputable al concesionario, éste será
responsable por el hecho propio y por el de sus dependientes, en los casos
en que no haya tomado las medidas necesarias para evitarla. Si la violación
es imputable a un tercero, el concesionario lo hará de conocimiento
del Ente Regulador, el cual tomará las medidas necesarias para que
cese la violación y aplicará las sanciones a que haya lugar.
Artículo 258. Se prohibe cualquier interferencia a la integridad
de las transmisiones no justificada o cualquier intercepción indebida
de las mismas. Se considerará atentado a la integridad de las comunicaciones
cualquier interferencia, obstrucción, o alteración a las mismas,
así como la interrupción de cualquier servicio de telecomunicaciones,
tales como el corte de líneas o cables, o la interrupción
de las transmisiones mediante cualquier medio, salvo las excepciones que
se establecen en la Ley, en el presente Reglamento o en la legislación
vigente.
Artículo 259. Las personas que en razón de su función
tienen conocimiento o acceso al contenido de una comunicación cursada
a través de los servicios públicos de telecomunicaciones,
están obligadas a preservar la inviolabilidad y el secreto de las
mismas.
Artículo 260. Las telecomunicaciones son inviolables. No pueden ser
interceptadas o interferidas, ni su contenido divulgado, salvo en los casos,
en la forma y por las personas que autorice la ley.
Capítulo 7: Procedimiento Para la Atención de Reclamos de los Clientes
Artículo 261. El Ente Regulador expedirá las directrices para
solucionar y resolver los reclamos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones
a ser aplicados por los concesionarios. Dichos procedimientos de atención
y solución de reclamos de usuarios se basarán en los principios
de celeridad, simplicidad, transparencia, no discriminación, responsabilidad
y gratuidad, establecidos en el Reglamento de Derechos y Deberes de los
Usuarios.
Artículo 262. El mecanismo señalado en el presente Reglamento
se aplicará a cualquier procedimiento establecido por los concesionarios
para la atención de los reclamos de los clientes respecto a la instalación
del servicio, interrupción temporal de las operaciones, facturación,
asistencia al cliente, suspensión del servicio a los clientes, cobranzas,
y calidad del servicio, sin perjuicio de lo establecido en las normas procesales
que el Ente Regulador tenga a bien expedir.
Artículo 263. Para efectos de la atención a los reclamos referentes
a la calidad de servicio, se entenderá que afectan la calidad del
servicio las fallas que generen insatisfacción del cliente, tales
como la comunicación imperceptible, el ruido en la línea,
la interferencia en la línea, y el servicio intermitente.
Artículo 264. El concesionario deberá establecer un departamento
de quejas con facilidades para atender y resolver los reclamos de los clientes
con respecto a los servicios Tipo A que ofrezca. Los clientes tendrán
acceso a toda la información directamente relacionada con sus respectivas
quejas.
Artículo 265. A requerimiento del Ente Regulador, el concesionario
elaborará un informe detallando el número de quejas recibidas
y mantendrá un archivo completo de los resultados de las reparaciones
y las decisiones de las quejas. El Ente Regulador podrá solicitar
la información que resulte razonablemente necesaria para la supervisión
del sistema de atención de reclamos del concesionario.
Artículo 266. En todas las dependencias de los concesionarios se
informará a los clientes sobre los procedimientos de atención
de reclamos. Se pondrán a disposición de los clientes, informativos
detallando los procedimientos internos de atención de reclamos, el
procedimiento de recepción, trámite y registro de reclamos,
así como la descripción de la competencia de las instancias
que conocen de los reclamos. Dichos informativos deberán ser publicados,
en formato simple y didáctico, en la guía de clientes del
área de servicio del concesionario.
Artículo 267. Los reclamos podrán ser presentados personalmente,
por escrito o por teléfono. Los concesionarios dispondrán
que los procedimientos para la tramitación de las quejas se uniformicen
en su presentación.
Artículo 268. Los concesionarios deberán establecer un sistema
ágil y eficiente de respuesta a los reclamos presentados.
Artículo 269. En cualquier estado del procedimiento, el reclamante
y el concesionario podrán someter su conflicto de intereses a mediación.
Artículo 270. Los concesionarios deberán contar con un sistema
de registro de quejas, en el cual se consignen los datos generales, resultados,
y los últimos reportes de quejas efectuadas por los clientes. Dicha
información deberá ser recopilada y sistematizada, diferenciando
entre los servicios que brindan las empresas operadoras. A requerimiento
del Ente Regulador, el concesionario entregará una copia de dicho
registro de quejas al Ente Regulador.
Artículo 271. El concesionario contará con un plazo de treinta
(30) días calendario para resolver las quejas de los clientes.
Artículo 272. En caso de no considerarse satisfecho, el cliente podrá
interponer una nueva queja a la cual se le dará respuesta en un término
de quince (15) días hábiles.
Artículo 273. El cliente disconforme podrá recurrir subsidiariamente
al Ente Regulador, de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento
de Derechos y Deberes de los Usuarios que para tal efecto se elabore.
TITULO VIII:
DEL USO DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo 274. Los concesionarios de servicios Tipo A podrán solicitar el uso de bienes de dominio público para la prestación de los servicios concedidos, de conformidad con lo establecido en el Título IV de la Ley. Las servidumbres para el uso de bienes privados se regirán por el presente Título.
Artículo 275. Si un concesionario requiriese realizar instalaciones
en sitios ocupados por calzadas y aceras, deberá solicitar permiso
al Ente Regulador, quien lo otorgará sin demoras. El concesionario
quedará obligado a efectuar en forma adecuada e inmediata las reparaciones
pertinentes.
Artículo 276. El concesionario de servicio Tipo A tendrá derecho,
siempre que se cumpla con las normas legales vigentes, a que se constituyan
a su favor servidumbres de paso para construir senderos, trochas y caminos
de tránsito, así como para la custodia, conservación,
reparación y ejecución de cualesquiera obras requeridas para
la prestación del servicio concedido, con sujeción a las siguientes
reglas:
276.1 Cuando se trate de líneas aéreas y subterráneas
localizadas en el predio sirviente, dentro de la faja colindante con la
vía pública y en la línea limítrofe entre dos
predios colindantes;
276.2 Para realizar instalaciones dentro de un predio, cuando ellas sean
necesarias para prestar servicios dentro de ese mismo predio, aún
en el caso de que dichas instalaciones también sean utilizadas para
servir a terceros.
En cualquiera de estos casos la servidumbre no deberá causar una
interferencia a los derechos de propiedad más allá de lo estrictamente
indispensable.
Artículo 277. Los concesionarios de los servicios Tipo A que tengan
necesidad de que se impongan una o varias de las servidumbres contempladas
en la Ley, formularán su solicitud por escrito ante el Ente Regulador,
indicando la naturaleza de la servidumbre o servidumbres que requieren,
precisando la ubicación y detalle del área de terreno que
permitan su debida identificación, el nombre del propietario y las
construcciones a efectuarse, todo de conformidad con los planos y memoranda
descriptivos, los cuales se acompañarán a la solicitud.
Artículo 278. Si la solicitud implica la adquisición o constitución
de servidumbre sobre propiedad privada, el Ente Regulador correrá
traslado de ésta al propietario adjuntando copia de la petición,
de los planos y memoranda descriptivos, para que éste exponga, dentro
de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación
del traslado, lo que considere procedente.
Artículo 279. El propietario del predio afectado por una servidumbre
podrá oponerse a la misma en los siguientes casos:
279.1 Si las obras o instalaciones pueden realizarse sobre terreno público
o baldío con una variación del trazado que no exceda del veinte
por ciento (20%) de longitud, de la parte que afecte su inmueble, o
279.2 Si las obras o instalaciones correspondientes pueden realizarse sobre
otro lugar del mismo predio, o sobre otro u otros predios, en forma menos
gravosa o peligrosa, siempre que el concesionario pueda realizar las obras
e instalaciones correspondientes en las mismas condiciones técnicas
y económicas a juicio del Ente Regulador.
Artículo 280. Si por las causales previstas en el Artículo
anterior se formulara oposición del afectado, el Ente Regulador la
acogerá y dará traslado de ella al concesionario para que
la conteste dentro del término de cinco (5) días hábiles.
Si el concesionario insiste en la servidumbre, el Ente Regulador abrirá
el caso a pruebas por un período de diez (10) días hábiles
mediante el procedimiento de audiencia pública.
Sustanciada la oposición, o si ésta no se hubiese formulado,
o si el solicitante se allanara a ella, o no contestara el traslado dentro
del término señalado, el Ente Regulador expedirá la
Resolución motivada que corresponda.
Artículo 281. Expedida la Resolución aprobatoria de los planos
y memoranda descriptivos pertinentes a la servidumbre, el concesionario
podrá hacer efectiva la misma, mediante el pago de la indemnización
establecida en la Resolución del Ente Regulador. Si al constituirse
una servidumbre quedasen terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento,
la indemnización deberá extenderse a esos terrenos.
Artículo 282. El monto de la indemnización por la constitución
de la servidumbre, que debe ser abonado por el titular de la concesión
será fijado por el Ente Regulador en base a la estimación
que para tal efecto determinen los peritos nombrados por cada una de las
partes, los cuales deberán tomar en cuenta el valor del terreno que
se ocupe y el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.
Si los peritos nombrados por las partes no se pusieran de acuerdo, entre
ambos nombrarán un tercer perito, que tendrá el carácter
de dirimente. Si los peritos nombrados por las partes no se pusieran de
acuerdo en la designación del dirimente, lo hará el Ente Regulador.
La tasación efectuada por el perito dirimente es inobjetable sin
perjuicio de los recursos legales disponibles a las partes.
Artículo 283. Fijado definitivamente el monto de la indemnización
en la forma establecida en el presente reglamento y en la Ley, el titular
de la concesión abonará la suma correspondiente al propietario
del inmueble afectado o la consignará en el Ente Regulador, dentro
del plazo que para tal efecto será establecido en la respectiva Resolución
del Ente Regulador, el cual no podrá exceder de quince (15) días
hábiles contados a partir de su notificación.
Si el titular de la concesión no realiza oportunamente el pago o
la consignación de la suma que corresponda, se dejará sin
efecto lo actuado al respecto y se ordenará el archivo del respectivo
expediente.
Artículo 284. Una vez abonada o consignada la suma correspondiente
por la constitución de la servidumbre, el Ente Regulador pondrá
en posesión del titular de la concesión la respectiva servidumbre
recurriendo a las autoridades de policía o a los medios legales que
sean necesarios y procedentes.
La Resolución en que se establezca la imposición de la servidumbre
será inscrita en el Registro Público.
Artículo 285. El concesionario no tendrá que reconocer compensación
alguna cuando haga uso de una servidumbre en los siguientes casos:
285.1 Cuando se trate de líneas aéreas o subterráneas
localizadas en el predio sirviente, dentro de la faja colindante con la
vía pública, siempre que dicha servidumbre no cause interferencia
con los derechos de propiedad, que vayan más allá de lo indispensable
para la realización de los trabajos necesarios;
285.2 Para realizar instalaciones dentro de un predio cuando ellas sean
necesarias para prestar servicios dentro del mismo predio, aún en
el caso de que dichas instalaciones también sean utilizadas para
servir a terceros.
Artículo 286. Una servidumbre se extinguirá si no se hace
uso de ella o se suspende su uso durante el plazo de diez (10) años
contados desde el día en que se impuso, o si los bienes sobre los
cuales recae se hallan en tal estado que no sea posible usarlos durante
el mismo lapso. En estos casos el propietario del predio sirviente recobrará
el pleno dominio del bien gravado y no estará obligado a devolver
la suma recibida en concepto de compensación e indemnización.
El Ente Regulador emitirá la Resolución respectiva, y ordenará
su inscripción en el Registro Público.
Artículo 287. En caso de que un concesionario necesite utilizar una
servidumbre otorgada a otro concesionario, éste quedará obligado
a concederle su utilización, para lo cual deberán suscribir
los acuerdos de acceso y pago correspondientes.
TITULO IX:
DE LA HOMOLOGACION Y NORMALIZACION
Artículo 288. Los equipos de telecomunicaciones utilizados en la República de Panamá deberán promover el desarrollo armónico de los servicios de telecomunicaciones.
Artículo 289. Los usuarios o clientes de servicios de telecomunicaciones
no conectarán ningún equipo terminal que pueda impedir o interrumpir
el servicio, degradar su calidad, causar daño a otros usuarios o
a otras redes, ni a trabajadores de los concesionarios de dichas redes.
El suministro, instalación, mantenimiento y reparación de
los equipos terminales serán de responsabilidad del cliente.
Artículo 290. Todos los equipos que se conecten a la red pública
o se utilicen para realizar emisiones radioeléctricas, para su comercialización,
uso y operación estarán previamente homologados, según
los requisitos establecidos por el Ente Regulador a fin de asegurar el adecuado
cumplimiento de las especificaciones técnicas a que éstos
deben sujetarse para prevenir daños a las redes a que se conectan,
evitar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones y garantizar
la seguridad del usuario.
Artículo 291. La obligación a que se refiere el Artículo
precedente no se aplicará a equipos y aparatos terminales de telecomunicaciones
que fueran debidamente adquiridos e instalados por el concesionario antes
de la fecha efectiva de la concesión.
Artículo 292. Todo equipo de telecomunicaciones ofrecido a la venta
o arrendamiento o utilizado u operado en la República de Panamá,
deberá cumplir con las políticas de homologación establecidas
por el Ente Regulador.
Artículo 293. Los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones
comunicarán al Ente Regulador la relación de equipos que pueden
conectarse a la red con sus características técnicas. Esta
relación deberá actualizarse periódicamente.
Artículo 294. El Ente Regulador será responsable de seleccionar,
elaborar y proponer las normas necesarias para asegurar el adecuado funcionamiento
e interconexión de las redes de las telecomunicaciones. Los planes
técnicos especificarán las políticas para la homologación
y el establecimiento de las normas aplicables.
Artículo 295. El Ente Regulador, de conformidad con los criterios
de control y selección de los laboratorios que haya escogido, será
responsable de realizar las investigaciones y evaluaciones necesarias, y
aprobar los laboratorios que serán aceptados para emitir las certificaciones
de homologación técnica de equipos terminales, mediante las
cuales se autoriza su conexión a redes de telecomunicaciones.
TITULO X:
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo 1: Infracciones
Artículo 296. Toda acción u omisión que transgreda
o viole las obligaciones contenidas en la Ley, en el Reglamento o en las
normas que se dicten de conformidad con los mismos, o las que se deriven
de las respectivas concesiones, constituyen infracción susceptible
de ser sancionada por el Ente Regulador.
Artículo 297. Cuando una ley posterior modifique, añada, o
elimine infracciones en materia de telecomunicaciones, las mismas comenzarán
a regir dentro de los seis (6) meses contados a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial.
Artículo 298. Constituyen infracciones en materia de telecomunicaciones:
298.1 La prestación de servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente
concesión.
298.2 La interconexión a cualesquiera de las redes de telecomunicaciones,
o la conexión de equipos terminales, sin la autorización correspondiente,
en forma distinta a la autorizada en violación de las normas vigentes
en materia de telecomunicaciones.
298.3 El ocasionar daños a las redes de telecomunicaciones o a cualquiera
de sus elementos así como interferencias o intercepciones a los servicios
de telecomunicaciones, o que afecten en cualquier forma su funcionamiento
como consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas, o debido
a dolo, negligencia o incumplimiento de las leyes o reglamentos pertinentes,
sin perjuicio de las penas o indemnizaciones a que tenga derecho el Estado
o terceras personas, por los daños y perjuicios ocasionados.
298.4 La alteración o manipulación de las características,
etiquetas, signos o símbolos e identificación de los equipos,
aparatos o terminales, cuando se encontrasen homologados por el Ente Regulador,
o se usen en forma distinta a la autorizada.
298.5 La importación, distribución arrendamiento o venta de
equipos o aparatos, cuyo uso haya sido prohibido por el Ente Regulador.
298.6 La negativa, resistencia o falta de colaboración por parte
del concesionario a cualquier solicitud del Ente Regulador, con base en
las normas vigentes en materia de telecomunicaciones.
298.7 La utilización en forma fraudulenta o ilegal de los servicios
de telecomunicaciones sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales
correspondientes.
298.8 La promoción, mercadeo y reventa de servicios de telecomunicaciones
sin concesión propia, o sin convenio con el correspondiente concesionario.
298.9 La distorsión de la dirección del tráfico internacional,
a través de mecanismos que permitan el acceso a redes telefónicas
del exterior, para obtener tono de marcar originado en dichas redes y suscribir,
promocionar, mercadear, reenrutar o revender el servicio de llamadas de
larga distancia internacional, solamente cuando se encuentre vigente algún
contrato de concesión Tipo A para brindar servicio de larga distancia
internacional.
298.10 El incumplimiento de las normas vigentes en materia de telecomunicaciones.
Capítulo 2: Sanciones
Artículo 299. El que preste un servicio de telecomunicación
Tipo A sin contar con la correspondiente concesión será sancionado
con una multa entre B/.250,000.00 y B/.1,000,000.00.
Artículo 300. El que preste un servicio de telecomunicación
Tipo B de carácter comercial sin contar con la correspondiente concesión
será sancionado con una multa entre B/.100,000.00 y B/.250,000.00.
Artículo 301. El que preste un servicio de telecomunicación
Tipo B para uso propio sin contar con la correspondiente concesión
será sancionado con una multa entre B/.1,000.00 y B/.100,000.00.
Artículo 302. La interconexión a cualquiera de las redes de
telecomunicaciones, o la conexión de equipos terminales sin la autorización
correspondiente, en forma distinta a la autorizada o en violación
a las normas vigentes en materia de telecomunicaciones será sancionada
con una multa
de B/.1,000.00 y B/.100,000.00.
Artículo 303. El que ocasione daños a las redes de telecomunicaciones
o a cualquiera de sus elementos será sancionado con una multa entre
B/.1,000.00 y B/.250,000.00.
Artículo 304. El que ocasione interferencias o intercepciones en
los servicios de telecomunicaciones Tipo A, o que afecten en cualquier forma
su funcionamiento como consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas,
o debido a dolo o negligencia, será sancionado con una multa entre
B/.250,000.00 y B/.1,000,000.00, sin perjuicio de las penas o indemnizaciones
a que tenga derecho el Estado o terceras personas, por los daños
y perjuicios ocasionados.
Artículo 305. El que ocasione interferencias o intercepciones en
los servicios de telecomunicaciones Tipo B, de carácter comercial,
o que afecten en cualquier forma su funcionamiento como consecuencia de
conexiones o instalaciones no autorizadas, o debido a dolo o negligencia,
será sancionado con una multa entre B/.100,000.00 y B/.250,000.00,
sin perjuicio de las penas o indemnizaciones a que tengan derecho el Estado
o terceras personas, por los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 306. El que ocasione interferencias o intercepciones en
los servicios de telecomunicaciones Tipo B, para uso propio, o que afecten
en cualquier forma su funcionamiento como consecuencia de conexiones o instalaciones
no autorizadas, o debido a dolo o negligencia, será sancionado con
una multa entre B/.1,000.00 y B/.100,000.00, sin perjuicio de las penas
o indemnizaciones a que tengan derecho el Estado o terceras personas, por
los daños y perjuicios ocasionados
Artículo 307. El concesionario que transgreda o viole las obligaciones
contenidas en la Ley, en el Reglamento o en las normas que se dicten de
conformidad con los mismos, o las que se deriven de las respectivas concesiones,
constituyen infracción susceptible de ser sancionada por el Ente
Regulador con multa entre B/.10,000,00 y B/.250,000.00 sin perjuicio de
la penas o indemnizaciones a que tengan derecho el Estado o terceras personas,
por los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 308. El que altere o manipule las características,
etiquetas, signos o símbolos e identificación de los equipos,
aparatos o terminales que se encontrasen homologados por el Ente Regulador,
o los use en forma distinta a la autorizada será sancionado con una
multa entre B/.1,000.00 y B/.250,000.00.
Artículo 309. El que importe, distribuya, arriende o venda equipos
o aparatos, cuyo uso haya sido prohibido por el Ente Regulador, será
sancionado con una multa entre B/.100,000.00 y B/.250,000.00.
Artículo 310. La negativa, resistencia o falta de colaboración
por parte del concesionario a cualquier solicitud del Ente Regulador basada
en las normas vigentes en materia de telecomunicación, será
sancionado con una multa entre B/.10,000.00 y B/.250,000.00.
Artículo 311. La persona natural o jurídica que utilice fraudulenta
o ilegalmente con ánimo o fin de lucro, un servicio de telecomunicaciones
de cualquier tipo, será sancionada con una multa entre B/.250,000.00
y B/.1,000,000.00, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales
correspondientes.
Artículo 312. La persona natural o jurídica que utilice fraudulenta
o ilegalmente para uso propio un servicio de telecomunicaciones de cualquier
tipo, será sancionada con una multa entre B/.250,000.00 y B/.1,000,000.00,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales correspondientes.
Artículo 313. El que promueva, mercadee o revenda servicios de telecomunicación
Tipo A sin concesión propia y autorización previa del concesionario
cuya capacidad revende será sancionado con una multa entre B/.250,000.00
y B/.1,000,000.00.
Artículo 314. El que promueva, mercadee o revenda servicios de telecomunicación
Tipo B de uso comercial sin concesión propia y autorización
previa del concesionario cuya capacidad revende será sancionado con
una multa entre B/.100,000.00 y B/.250,000.00.
Artículo 315. El que distorsione la dirección del tráfico
internacional a través de mecanismos que permitan el acceso a redes
telefónicas del exterior, para obtener tono de marcar originado en
dichas redes y suscriba, promocione, mercadee, reenrute o revenda el servicio
de llamadas de larga distancia internacional para brindar servicio internacional,
será sancionado con una multa entre B/.500,000.00 y B/.1,000,000.00.
Artículo 316. Para todos aquellos casos que requieran una acción
inmediata, el Ente Regulador impondrá sanciones entre B/.100.00 y
B/.10,000.00 diarios, dependiendo de la gravedad de la falta, sin perjuicio
de la obligación de reparar el daño correspondiente.
Artículo 317. El Ente Regulador impondrá las sanciones previstas
en los artículos anteriores de conformidad al procedimiento establecido
en los Artículos 59 y 60 de la Ley.
Artículo 318. Las sanciones serán aplicadas tomando en consideración
los siguientes criterios:
318.1 Agravantes: Son aquellas circunstancias tales como: intencionalidad,
dolo, negligencia, culpa, reincidencia, entre otros, que aumentan la gravedad
de la infracción cometida. Para estos casos el Ente Regulador impondrá
un recargo de hasta el noventa por ciento (90%) de la multa respectiva.
318.2 Atenuantes: Son aquellas circunstancias tales como historial de buena
conducta, cooperación con la autoridad, reporte oportuno y voluntario
de las infracciones, situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que disminuyen
la gravedad de la infracción cometida. Para estos casos el Ente Regulador
podrá reducir el monto de la cuantía de la multa respectiva
hasta en un noventa por ciento (90%).
318.3 El grado de perturbación o alteración de los servicios.
318.4 La cuantía de los daños o perjuicios ocasionados.
Artículo 319. El Ente Regulador establecerá un listado público
de los infractores en donde se consignará un registro de los infractores
durante los últimos cinco (5) años, indicando la fecha de
la infracción y la sanción aplicada. Pasados cinco (5) años,
las infracciones serán eliminadas del listado, no quedando precedentes
para efectos de reincidencia.
Artículo 320. El pago de las multas no convalida de manera alguna
la actividad irregular que dio lugar a la sanción, debiendo el infractor
cesar los actos irregulares al día siguiente de su notificación.
Artículo 321. El infractor que realice actividades sin la correspondiente
concesión, independientemente de la sanción que le sea impuesta,
deberá pagar los daños y perjuicios ocasionados o que surgieran
de acciones civiles y penales interpuestas ante la autoridad competente
por cualquier afectado.
Artículo 322. El pago de las sanciones no exime al infractor de la
responsabilidad de cumplimiento de sus obligaciones como concesionario ni
del pago de indemnizaciones a sus abonados por cualquier concepto.
Artículo 323. La multa impuesta deberá ser pagada en un término
no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de su
imposición, plazo después del cual se procederá a la
cobranza judicial de ésta sin perjuicio de los recargos por intereses
moratorios impuestos por el Ente Regulador.
Artículo 324. Para los casos contemplados en el Numeral 2 del Artículo
57 de la Ley, el concesionario afectado podrá recurrir contra la
orden impartida por el Ente Regulador mediante la interposición del
Recurso de Reconsideración, con el cual se agotará la vía
gubernativa. Para interponer el recurso contencioso administrativo contra
la orden impartida por el Ente Regulador, en esta materia, el afectado deberá
acompañar prueba de haber consignado la caución impuesta por
el Ente Regulador o en su defecto haber cumplido con la orden emitida por
el Ente Regulador.
TITULO XI:
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 325. A los seis meses de entrada en vigencia este Reglamento, el Ente Regulador mediante aviso publicado en dos diarios de circulación nacional por tres días consecutivos, pondrá en conocimiento de los interesados las fechas en que se recibirán solicitudes para el otorgamiento de concesiones Tipo B y para el otorgamiento de frecuencias adicionales a concesionarios ya existentes, para el año 1997.
Artículo 326. El contrato de concesión de INTEL, S.A. podrá
establecer un período de gracia, para el cumplimiento de las metas
y obligaciones contenidas en este Reglamento, permitiéndole a INTEL,
S.A. de esta manera alcanzar dichas metas y obligaciones.
Artículo 327. El Ente Regulador no podrá modificar unilateralmente
el régimen tarifario establecido para cada uno de los servicios contenidos
en el contrato de concesión de INTEL, S.A. mientras duren cada uno
de sus respectivos períodos de exclusividad.
Artículo 328. Este Decreto Ejecutivo deroga el Decreto Ejecutivo
No. 87-A de 3 de abril de 1991, la Resolución No. 93-318 de 4 de
febrero de 1993 emitida por la Junta Técnica de Ingeniería
y Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 329. Se excluye del ámbito de aplicación de
este Decreto Ejecutivo, el Reglamento sobre la operación del servicio
de Telefonía Móvil Celular adoptado mediante Decreto Ejecutivo
No. 21 de 12 de enero de 1996, excepto en lo que se refiere al contenido
del Artículo 86 del presente Reglamento y la asignación de
frecuencias que no correspondan a las bandas celulares.
Artículo 330. El presente Decreto deroga en todas sus partes el Decreto
No. 152 de 27 de diciembre de 1979, el Decreto Ejecutivo No. 253-A de 2
de junio de 1994 y la Resolución Ejecutiva No. 12 de 8 de marzo de
1977; no obstante, las tarifas establecidas en las citadas normas permanecerán
vigentes de acuerdo a lo que establezca el Contrato de Concesión
que se otorgue a INTEL, S.A. También queda derogada cualquier otra
disposición legal que establezca tarifas para los servicios de telecomunicaciones
que presta INTEL, S.A.
Artículo 331. El otorgamiento de las concesiones a INTEL, S.A. contemplados
en la Ley No. 5 de 1995 se regirán por las disposiciones especiales
previstas en dicha Ley.
Artículo 332. Este Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir
de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 9 días del mes de abril
de mil novecientos noventa y siete (1997).
ERNESTO PEREZ BALLADARES
Presidente de la República
RAUL MONTENEGRO DIVIAZO
Ministro de Gobierno y Justicia