![]() |
|
|
ENTE REGULADOR |
MINISTERIO DE SALUD
DECRETO EJECUTIVO No. 299
(DE 29 DE ABRIL DE 1992)
"Por la cual se reglamenta la publicidad y la propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabacos."
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES,
CONSIDERANDO:
Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República, entendida aquella como el completo bienestar físico, mental y social de la población;
Que es facultad del Ministerio de Salud, en base a lo establecido en el Código Sanitario, aprobar previamente toda forma de publicidad y propaganda que puede afectar la salud;
Que se ha incrementado la existencia de un considerable número de anuncios comerciales de cigarrillos y bebidas alcohólicas, en los cuales aparecen personas o historias de cuadros, cuyo contenido o forma de presentación inciden en la salud de la población;
Que según el Código Sanitario queda prohibida cualquier forma de publicidad o propaganda, que en alguna forma pueda resultar perjudicial para la salud;
Que corresponde al Órgano Ejecutivo reglamentar la propaganda comercial de cigarrillo y bebidas alcohólicas, de acuerdo a los conceptos propuestos por el Ministerio de Salud;
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: El presente Decreto reglamenta la publicidad y propaganda de bebidas tanto nacionales como extranjeras, que contengan más de 0.5% de su volumen por peso en alcohol. Así mismo, reglamenta la publicidad y propaganda de cigarrillos y tabacos.
ARTÍCULO SEGUNDO: Para los efectos de esta reglamentación, las bebidas mencionadas en el artículo anterior, se clasificarán de la siguiente manera:
a. Cervezas Nacionales: Aquellos producidos a base de malta, granos o cualquiera otros insumos cuyo contenido de alcohol no excede el 6% de su volumen por peso.
b. Bebidas de mayor contenido de alcohol: Aquellas producidas a base de malta, granos, caña, uvas o cualquiera otro insumo, cuyo contenido de alcohol supere el 6% de su volumen por peso.
ARTÍCULO TERCERO: Los mensajes publicitarios sobre cervezas nacionales en medios televisivos no deberán:
a. Estimular el abuso en el consumo;
b. Estar dirigidos a menores de edad;
c. Utilizar modelos o testimoniales de menores de 21 años.
d. Estar colocados en programas donde la audiencia sea mayormente infantil y adolescentes o en programas de orientación psicopedagógica;
e. Utilizar elementos obscenos (tomar cuadros dirigidos a partes íntimas del cuerpo).
f. Presentar a los modelos ingiriendo la bebida o sosteniendo la misma, salvo la mano en el momento de servir el producto;
g. Incitar a actividades ilegales, enaltecerlas, estimularlas o insinuar implícitamente o explícitamente, la violación de las regulaciones vigente sobre la seguridad personal y la prevención de accidentes;
h. Asociar directamente el consumo de la bebida con la conducción de vehículos;
i. Ser transmitidos antes de las 6:00 p.m., salvo que se trate de programas deportivos o por vía satélite, en cuyo caso esta restricción de horarios no será aplicable.
ARTÍCULO CUARTO: Los mensajes publicitarios sobre cervezas nacionales deberán incluir al final del mismo, uno de los mensajes siguientes:
a. Cuando maneje no tome; Cuando tome no maneje;
b. Conducir bajos los efectos del alcohol aumenta los riesgos de accidentes;
c. El alcohol puede producir daños al cerebro, hígado, estómago y al feto;
d. El alcohol puede conducir a estados de violencia y a la desintegración familiar;
e. Cualquier otro mensaje aprobado por el Ministerio de Salud.
Estos mensajes deberán durar el tiempo necesario para que el mismo se pueda leer.
ARTÍCULO QUINTO: Los mensajes publicitarios sobre bebidas de mayor contenido de alcohol en medios televisivos no deberán:
a. Estimular el consumo;
b. Estar dirigidos a menores de edad;
c. Utilizar modelos o testimoniales de menores de 21 años;
d. Estar colocados en programas en donde la audiencia sea mayormente infantil y adolescente, o en programas de orientación psicopedagógica;
e. Utilizar elementos obscenos (tomar cuadros dirigidos a partes íntimas del cuerpo):
f. Presentar a los modelos ingiriendo la bebida o sosteniendo la misma, salvo la mano en el momento de servir el producto;
g. Incitar a actividades ilegales, enaltecerlas, estimularlas o insinuar implícitamente la violación de las regulaciones vigente sobre la seguridad personal y la prevención de accidentes;
h. Asociar directamente el consumo de la bebida con la conducción de vehículos;
i. Ser transmitidos antes de las 6:00 p.m., salvo que se trate de programas deportivos o por vía satélite, en cuyo caso esta restricción de horarios no será aplicable.
ARTICULO SEXTO: Los mensajes publicitarios sobre bebidas de mayor contenido de alcohol, deberán incluir uno de los siguientes cintillos o mensajes de advertencia:
a. Conducir bajos los efectos del alcohol, aumenta los riesgos de accidentes;
b. Cuando maneje no tome; cuando tome no maneje;
c. El alcohol puede producir daños al cerebro, hígado, estómago y al feto;
d. El alcohol puede conducir a estados de violencia y a la desintegración familiar;
e. Cualquier otro mensaje aprobado por el Ministerio de Salud.
Estos mensajes deberán durar el tiempo necesario para que el mismo se pueda leer.
ARTICULO SÉPTIMO: En la publicidad o propaganda de cigarrillos y tabacos en medios televisivos se tendrán en cuenta las siguientes restricciones.
Los mensajes no deberán:
a. Estimular el uso en el consumo de cigarrillos y tabacos;
b. Estar dirigidos a menores de edad;
c. Utilizar modelos o testimoniales de menores de 21 años de edad;
d. Estar colocados en programas donde la audiencia sea mayormente infantil y adolescente, o en programas de orientación psicopedagógica;
e. Utilizar elementos obscenos (tomas cerradas dirigidas a partes íntimas del cuerpo);
f. Llevar a cabo la acción de fumar, mostrar inhalación; exhalación o tener cigarrillos en la boca. Mostrar acción de llevar el cigarrillo a, o alejar el cigarrillo de la boca;
g. Publicarse en programas dirigidos principalmente a menores de edad;
h. Ser colocados en la televisión antes de las 6:00 p.m. excepto en programas deportivos o por vía satélite, en cuyo caso esta restricción de horarios no será aplicable.
Cualquier otro mensaje aprobado por el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO OCTAVO: Los mensajes publicitarios y propagandas sobre cigarrillos y tabacos, deberán incluir un cintillo o mensaje de advertencia que diga lo siguiente: "Fumar es nocivo para la Salud", esta advertencia deberá resaltarse en colores y tamaños de manera prominente.
ARTÍCULO NOVENO: El tiempo utilizado en televisión en el año 1991 para mensajes publicitarios o propagandas de cigarrillos y tabacos, será reducido a una tasa de 5% anual. Dicha reducción deberá aplicarse durante los próximos 15 años.
ARTÍCULO DECIMO: La propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabacos en medios escritos y radiales, estará sujeta a la siguiente reglamentación:
a. La propaganda y publicidad de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabacos en medios radiales, deberá estar acompañada del mensaje oral que le corresponda al respectivo producto, similar a las advertencias contenidas en los artículos cuarto (4°), sexto (6°) y octavo (8°) del presente Decreto;
b. Las propagandas de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabacos en medios escritos deberán estar acompañar del mensaje que le corresponda al respectivo producto, similar a la advertencia que se establece en los Artículos cuatro (4°), sexto (6°) y octavo (8°) del presente Decreto. Esta advertencia deberá resaltarse en colores y tamaños de manera prominente.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO: Este Decreto deroga la Resolución No. 30 de 19 de noviembre de 1991, expedida por el Ministerio de Salud y todas aquellas disposiciones legales que le sean contrarias.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Este Decreto empezará a regir a partir de su promulgación.
Dado en la ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos (1992).
COMUNIQUESE Y CUMPLASE,
|
LIC GUILLERMO ENDARA GALIMANY |
|
Presidente de la República |
|
DR. GUILLERMO ROLLA PIMENTEL |
|
Ministro de Salud |