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ENTE REGULADOR
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DECRETO EJECUTIVO No. 189
(De 13 de agosto de 1999)
"Por el cual se reglamenta la Ley No. 24 del 30 de junio de 1999, por la cual se
regulan
los servicios públicos de radio y televisión y se dictan otras disposiciones"
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
CONSIDERANDO:
Que la Administración Pública tiene entre sus finalidades inmediatas, la de satisfacer
necesidades colectivas mediante el establecimiento de normas que permitan a la comunidad
recibir en forma eficiente la prestación de los servicios públicos de radio y
televisión;
Que mediante Ley No. 24 del 30 de junio de 1999, se establece el régimen a que se sujetarán los servicios públicos de radio y televisión dentro de la República de Panamá, con el objeto de promover y proteger la inversión privada en el sector, así como la competencia leal y libre entre concesionarios y mejorar la calidad de cada uno de esos servicios;
Que de acuerdo al Numeral 10 del Artículo 179 de la Constitución Política, es atribución del Presidente de la República, con la participación del Ministro respectivo, dirigir, reglamentar e inspeccionar los servicios establecidos en nuestra Carta Magna;
Que resulta necesario reglamentar la Ley No. 24 de 1999, con el propósito de establecer normas que permitan la prestación continua e ininterrumpida de los servicios públicos de radio televisión en la República de Panamá;
DECRETA:
TITULO I
DE LAS DISPOCIONES PRELIMINARES
TITULO II
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1 Normas Generales
Sección Primera: De la Clasificación de los Servicios Públicos de Radio y Televisión
Sección Segunda: Requisitos para prestar servicios públicos de radio y/o televisión
Capítulo 2 Tasas y Cánones Anuales
Sección Primera: Tasas
Sección Segunda: Cánones Anuales
Capítulo 3 De las Disposiciones Comunes a Todos los Concesionarios
Capítulo 4 De los Procedimientos Comunes a Todos los Concesionariosde los Servicios Públicos de Radio y Televisión
Sección Primera: Procedimiento de Cura
Sección Segunda: Procedimiento de Cesión
Sección Tercera: Procedimiento de Prórroga
Sección Cuarta: Procedimiento de Resolución Administrativa
TITULO III
DEL USO Y CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO
Capítulo 1 Principios Generales
Capítulo 2 De la Autorización de Uso de FrecuenciaCapítulo 5 De la Calidad de Señal para los de los Servicios Públicos de Radio y Televisión Abierta
Capítulo 6 Directrices Técnicas para los de los Servicios Públicos de Radio y Televisión Abierta
TITULO IV
DE LOS CONCESIONARIOS Y LICENCIATARIOS EXISTENTES AL MOMENTO DE LA PROMULGACIÓN DE LA LEY
TITULO V
DE LAS CONCESIONES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE RADIO Y TELEVISIÓN
Capítulo 1 De las Convocatorias Bianuales
Capítulo 2 De las Concesiones para los Servicios Públicos de Radio y Televisión Tipo A
Sección Primera: De las Disposiciones Generales
Sección Segunda: Del Proceso de Precalificación
Sección Tercera: Del Proceso de Homologación
Sección Cuarta: De la Prestación de Ofertas
Sección Quinta: Derechos y Obligaciones de los Concesionarios de Servicio Públicos de Radio y Televisión Tipo A
Capítulo 3 Del Programa de Convocatoria Anual
Sección Primera: Disposiciones Generales de las Concesiones para los Servicios Públicos de Radio y Televisión Tipo B
Sección Segunda: De las Concesiones para los Servicios Públicos de Radio y Televisión Tipo B
Sección Tercera: Derechos y Obligaciones de los Concesionarios de los Servicios Públicos de Radio y TelevisiónTipo B
TITULO VI
DE LA COMPETENCIA LEAL Y LIBRE
Capítulo 1 Normas Fundamentales
Capítulo 2 De los Niveles de Sintonía
Capítulo 3 Reglas para Limitar el Control de Frecuencias de Radio y Televisió Abierta
TITULO VII
DE LOS LOCUTORES, DE LAS PUBLICIDAD Y DE LAS TRANSMISIONES
TITULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
TITULO IX
DISPISICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. Este Decreto tiene por objeto
reglamentar la prestación de los servicios públicos de radio y televisión que se
ofrezcan dentro de la República de Panamá, a fin de que se de cumplimiento a los
objetivos y principios establecidos en la Ley No. 24 de 30 junio de 1999, "Por la
cual se regulan los servicios públicos de radio y televisión en la República de Panamá
y se dictan otras disposiciones".
Artículo 2. Las potestades, atribuciones y procedimientos de actuación del Ente Regulador contemplados en el presente Reglamento, se refieren exclusivamente a la competencia del Ente Regulador en materia de servicios públicos de radio y televisión. La potestad regulatoria y normativa se materializará a través de la expedición de resoluciones las cuales deberán constar por escrito y estar fundamentadas. Las resoluciones que emita el Ente Regulador son de cumplimiento obligatorio para todos los concesionarios de servicios públicos de radio y televisión.
Artículo 3. El Ente Regulador constituye la única entidad con competencia para regular, ordenar y fiscalizar los servicios públicos de radio y televisión. Sus atribuciones generales se encuentran establecidas en la Ley No. 26 de 29 de enero de 1996 y sus atribuciones específicas en la Ley No. 24 de 30 de junio de 1999. Su organización, estructura y competencias se regirán por la Ley No. 26 de 1996 y la Ley No. 24 de 1999. El domicilio del Ente Regulador será la Ciudad de Panamá.
Artículo 4. Para los efectos de definiciones en materia de radio y televisión regirán las que se establezcan en el siguiente orden: (1) Ley No. 24 de 30 de junio de 1999, (2) las que le atribuya la Unión Internacional de Telecomunicaciones, (3) este Reglamento, y (4) las que adopte el Ente Regulador.
Además de las definiciones contenidas en el presente Reglamento regirán las siguientes:
ADMINISTRADOR PRINCIPAL: Es la persona responsable sustancialmente de las operaciones diarias de un concesionario de servicio publico de radio o televisión.
ANCHO DE BANDA: Es la parte del espectro radioeléctrico que se destina a ser utilizada para una emisión y que puede definirse por dos (2) límites especificados o por su frecuencia central y el segmento asociado.
ÁREA TIPO 1: Este tipo de área se define como aquella cuya densidad de población es igual o mayor a 300 habitantes por hectárea o que se haya clasificado como comercial o industrial, de acuerdo a las Normas de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda, y que esta zonificación haya sido plasmada en planos por dicho ministerio.
ÁREA TIPO 2: Este tipo de área se define como aquella cuya densidad de población es inferior a 300 habitantes por hectárea, de acuerdo a las Normas de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda o cuya zonificación no haya sido plasmada en planos por dicho ministerio.
ÁREA TIPO 3: Cualquier área que comprenda una combinación de Areas Tipo 1 y un Areas Tipo 2.
CASO FORTUITO: Se considera caso fortuito, entre otros, los siguientes eventos: epidemias, terremotos, deslizamientos de tierra o desplazamientos de otros materiales, tormentas, inundaciones, otras condiciones climatológicas adversas o cualquier otro evento o acto, ya sea o no del tipo antes señalado que ocurra dentro del área de la concesión de un concesionario, siempre y cuando ocasione de manera directa y principal que éste no pueda cumplir oportunamente con las obligaciones contenidas en su concesión.
CLASE DE EMISIÓN: Conjunto de características de una emisión, a saber: ancho de banda, tipo de modulación de la portadora principal, naturaleza de la señal moduladora, tipo de información que sé ha de transmitir, así como también, en su caso, cualesquiera otras características; cada clase se designa mediante un conjunto de símbolos normalizados.
CONTROL DE EMPRESA: Se entiende que existirá control cuando una persona natural o jurídica: (i) sea propietaria de más del 50% del capital social, ya sea directamente o a través de una filial, subsidiaria o por conducto de una o más personas naturales o jurídicas; o (ii) tenga el derecho de elegir la mayoría de las personas que integran su junta directiva; o (iii) tenga el derecho a vetar o anular las decisiones que adopte su junta directiva o de accionistas; o (iv) tenga el derecho de administrarla a través de un contrato de administración, de un poder o instrumentos similares; o (v) tenga el derecho a nombrar, reemplazar o remover en cualquier momento a su administrador principal, representante legal, presidente, secretario o tesorero de la sociedad; o (vi) tenga la capacidad por si sola o por interpuesta persona, de comprometer a la empresa mediante acuerdo o contrato con cualquier otra persona natural o jurídica, sin que se requiera que dicho acuerdo o contrato sea aprobado por la junta directiva o la junta de accionistas.
dBu: Es la intensidad de campo eléctrica expresada siempre en decibelios sobre un microvoltio por metro.
EQUIPO DE TRANSMISIÓN: Son todos los equipos requeridos para la transmisión o emisión de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por medio de líneas físicas, emisiones radioeléctricas, medios ópticos o cualquier otro sistema o medio de transmisión existente o que exista en el futuro.
FILIAL: Se entiende que una o más personas jurídicas son filiales cuando: (i) la casa matriz y/o una o más de sus subsidiarias sean propietarias individual o colectivamente, directa o indirectamente de más, del 50% del capital social de una persona jurídica, o (ii) la casa matriz y/o una o más de sus subsidiarias, individual o colectivamente, directa o indirectamente tengan el derecho de elegir la mayoría de las personas que integran la junta directiva de una persona jurídica; o (iii) la casa matriz y/o una o más de sus subsidiarias, individual o colectivamente, directa o indirectamente tengan el derecho a vetar o anular las decisiones que adopte la junta directiva o de accionistas de una persona jurídica; o (iv) la casa matriz y/o una o más de sus subsidiarias, individual o colectivamente, directa o indirectamente tengan el derecho de administrar una persona jurídica a través de un contrato de administración, de un poder o instrumentos similares; o (v) la casa matriz y/o una o más de sus subsidiarias, individual o colectivamente, directa o indirectamente tenga el derecho a nombrar, reemplazar o remover en cualquier momento al administrador principal, representante legal, presidente, secretario o tesorero de una persona jurídica.
FUERZA MAYOR: Se considerarán caso de fuerza mayor, entre otros, los siguientes eventos: guerras, revoluciones, insurrecciones, disturbios civiles, bloqueos, embargos, huelgas, restricciones o limitaciones de materiales o servicios necesarios para la prestación de los servicios objeto de una concesión, así como cierres y cualesquiera otras causas, que sean o no del tipo antes señalado que ocurra dentro del área de concesión de un concesionario, siempre y cuando ocasione de manera directa y principal que éste no pueda cumplir oportunamente con las obligaciones contenidas en su concesión.
INFORMACIÓN: Inteligencia o conocimiento capaz de ser representado en formas adecuadas para comunicación, almacenamiento o procesamiento. La información puede ser representada, por ejemplo, por signos, símbolos, imágenes o sonidos.
INICIO DE TRANSMISIONES: Tiene el mismo significado que este reglamento le asigna a Inicio de Operaciones.
INTERFERENCIA: Efecto perjudicial de una señal radioeléctrica no deseada debido a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción de un sistema de radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de esta energía no deseada.
LEY: Es la Ley No. 24 de 30 de junio de 1999, "Por la cual se regulan los servicios públicos de radio y televisión y se dictan otras disposiciones".
LOCUTOR: Es aquella persona que a través de un concesionario de servicio público de radio o televisión, hace uso del micrófono con la finalidad de leer anuncios comerciales, noticiarios, comentarios o programas similares, en la redacción de los cuales no tiene injerencia ni responsabilidad alguna.
MODULACIÓN: Proceso por el que alguna magnitud característica de una oscilación u onda, sigue las variaciones de una señal o de otra oscilación u onda. La modulación puede ser intencional, o no intencional.
OPERACIÓN TÉCNICA: Acto, método o cualquier procedimiento técnico para mejorar, modificar, corregir o subsanar anomalías de carácter técnico en los sistemas de radio o televisión.
ÓRGANO EJECUTIVO: El Organo Ejecutivo está constituido por el Presidente de la República y los Ministros de Estado, según las normas de la Constitución Política de la República de Panamá.
PARÁMETROS TÉCNICOS: Son las normas técnicas básicas impuestas para regular las emisiones radioeléctricas de los sistemas de radio y televisión y que son, como mínimos, los siguientes:
PERTURBACIÓN RADIOELÉCTRICA: Fenómeno electromagnético que se manifiesta en las radiofrecuencias y es susceptible de crear problemas de funcionamiento a un dispositivo, equipo o sistema, o de afectar de manera desfavorable a la materia viva o inerte. Una perturbación radioeléctrica puede ser un ruido radioeléctrico, una señal indeseada o una modificación en el propio medio de propagación.
PORTADORA: Es una onda de radio que tiene amplitud, frecuencia y fase constante y que alterada por interrupciones de cambios en una de sus características, permite portar una señal de voz, de vídeo, datos de computadora u otros de igual naturaleza.
POTENCIA AUTORIZADA: Potencia efectiva radiada máxima permitida para que opere una estación de radiodifusión sin que cause interferencia perjudicial.
REPETIDORAS O RETRANSMISORAS: Es una estación que no genera programación propia, pero que la recibe una señal de la estación madre y la retransmite sin modificar esa programación formando una cadena.
SEÑAL: Fenómeno físico en el cual pueden variar una o más características para representar información.
El fenómeno físico puede ser por ejemplo, una onda electromagnética o una onda acústica, y la característica puede ser un campo eléctrico, una diferencia de potencial o una presión acústica.
SEPARACIÓN DE FRECUENCIAS: Modificación intencional y de reducido valor de una frecuencia, por motivos distintos a la modulación. Una separación de frecuencia puede efectuarse, por ejemplo, para evitar o reducir una interferencia perjudicial.
SUBSIDIARIA: Se entiende que una persona jurídica es subsidiaria de otra persona jurídica, denominada esta última casa matriz, cuando: (i) la casa matriz sea propietaria de más, del 50% del capital social de una persona jurídica; o (ii) la casa matriz tenga el derecho de elegir la mayoría de las personas que integran la junta directiva de una persona jurídica; o (iii) la casa matriz tenga el derecho a vetar o anular las decisiones que adopte la junta directiva o de accionistas de una persona jurídica; o (iv) la casa matriz tenga el derecho de administrar una persona jurídica a través de un contrato de administración, de un poder o instrumentos similares; o (v) la casa matriz tenga el derecho a nombrar, reemplazar o remover en cualquier momento al administrador principal, representante legal, presidente, secretario o tesorero de una persona jurídica. Se entiende que una subsidiaria, siempre es una filial.
TOLERANCIA DE FRECUENCIA: Desviación máxima admisible entre la frecuencia asignada y la situada en el centro de la banda de frecuencias ocupadas por una emisión, o entre frecuencias de referencia y la frecuencia característica de una emisión. La tolerancia de una frecuencia se expresa en millonésima de ciclos o en hertzios.
TRANSMISIÓN: Transferencia de información de un punto a otro por medio de señales. La transmisión puede hacerse directa o indirectamente con o sin almacenamiento intermedio.
TRANSMISOR: Aparato que genera energía radioeléctrica con el objeto de establecer una radiocomunicación.
Artículo 5. El Ente Regulador podrá establecer mediante resolución motivada las directrices técnicas que se requieran para que los servicios públicos de radio y televisión se presten técnicamente en forma eficiente. Igualmente podrá solucionar controversias entre concesionarios de estos servicios. Estas directrices técnicas son normas de carácter técnico que los prestadores de los servicios públicos de radio y de televisión siempre deberán cumplir. Las directrices técnicas van orientadas entre otras a lograr el uso eficiente del espectro radioeléctrico por todos sus usuarios y a evitar interferencias perjudiciales entre éstos.
Artículo 6. El Ente Regulador reglamentará, regulará, fiscalizará y ordenará a los concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión para que realicen sus transmisiones de acuerdo a los parámetros técnicos establecidos en sus correspondientes concesiones y las directrices técnicas, garantizando con ello el uso eficiente del espectro radioeléctrico y minimizando la posibilidad de interferencias perjudiciales entre concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión, y entre éstos con los concesionarios de servicios de telecomunicaciones.
Artículo 7. El Ente Regulador adoptará y ejecutará el procedimiento de audiencia pública para la primera y ulteriores modificaciones de la resolución de clasificación de los servicios públicos de radio y televisión, para establecer directrices técnicas que afecten un número significativo de concesionarios de un mismo servicio en los casos que estime oportuno, y en todos los demás casos especificados en la Ley, y en este Reglamento, estableciendo dicho procedimiento en las resoluciones que así lo estime conveniente.
Artículo 8. El procedimiento de audiencia pública tendrá como mínimo las siguientes características:
El Ente Regulador emitirá una convocatoria al público a través de un aviso que se publicará obligatoriamente por un mínimo de tres (3) días hábiles consecutivos en dos (2) diarios de circulación nacional.
Artículo 9. El Ente Regulador someterá a consulta pública cualquier proyecto de resolución de aplicación general que afecte significativamente a los concesionarios de servicios públicos de radio y/o televisión, según sea el caso. El procedimiento de consulta pública será anunciado por el Ente Regulador para cada caso en particular.
Artículo 10. El Ente Regulador fiscalizará las actividades de los concesionarios a fin de asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones que les imponen la Ley, este Reglamento, las respectivas concesiones, otras normas y reglamentos aplicables y las resoluciones que emita el Ente Regulador.
Artículo 11. El Ente Regulador tratará en todo momento a todos los concesionarios de un mismo servicio de manera igualitaria y no discriminatoria.
Artículo 12. El Ente Regulador podrá solicitar al concesionario, con sujeción a lo dispuesto en la Ley, la información legal y técnica que razonablemente estime necesaria o conveniente para inspeccionar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que rigen los servicios públicos de radio y/o televisión. El concesionario podrá indicarle al Ente Regulador la información que deberá considerarse como confidencial, la cual el Ente Regulador guardará en estricta reserva, salvo en los casos en que de acuerdo a la Ley deba revelarla.
Artículo 13. El funcionario del Ente
Regulador que, sin la debida autorización, divulgue información confidencial
suministrada por un concesionario, será destituido, sin perjuicio de las
responsabilidades penales o civiles que le corresponda.
TITULO II
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1
Normas Generales
Sección Primera: De la Clasificación de los Servicios Públicos de Radio y Televisión
Artículo 14. Constituyen servicios públicos de radio y televisión Tipo A, aquellos que para su operación técnica requieren del Ente Regulador la asignación de frecuencias principales (no de enlace) para la transmisión.
Artículo 15. Constituyen servicios públicos de radio y televisión Tipo B, aquellos que para su operación técnica no requieren de parte del Ente Regulador asignación de frecuencias principales por parte del Ente Regulador para su operación.
Igualmente constituyen servicios públicos de radio y televisión Tipo B, aquellos que requieren del Ente Regulador la asignación de frecuencias principales (no de enlace) para la transmisión, con fines exclusivamente educativos, culturales, científicos, de asistencia médica o ambiental, de información meteorológica o de tránsito vehicular, los cuales no requieren de licitación pública y deberán ser prestados sin fines de lucro. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entenderá que la prestación del servicio se realiza sin fines de lucro cuando el total de los ingresos que perciba un concesionario de este tipo de servicio en un año no exceda el total de los gastos de operación, mantenimiento, administración, depreciación y financieros en que razonablemente incurra para ofrecerlo durante ese año y la reserva anual necesaria para hacerle frente a sus planes de inversión.
Artículo 16. Dentro de los doce (12) meses contados a partir de la promulgación del presente Reglamento, el Ente Regulador mediante resolución motivada clasificará los servicios públicos de radio y televisión que se presten en la República de Panamá, así como los nuevos servicios que se desarrollen en el futuro.
En ningún caso un servicio público de radio y/o televisión
clasificado como Tipo A podrá ser reclasificado como Tipo B. De la misma manera, en
ningún caso podrán reclasificarse como Tipo A los servicios que hayan sido clasificados
como Tipo B, con excepción de un servicio de radio y/o televisión que utilice
frecuencias principales para su transmisión, que haya sido clasificado como servicio
público de radio o televisión Tipo B. En el evento de que por alguna razón dejara de
tener efectos jurídicos la concesión otorgada para prestar un servicio público de radio
o televisión Tipo B, se reclasificará como Tipo A, a menos que del proceso de
convocatoria bianual de que trata el presente Reglamento, resulte asignado nuevamente como
un servicio público de radio o televisión Tipo B.
Sección Segunda: Requisitos para prestar servicios
públicos de radio y/o televisión
Artículo 17. Para prestar cualquier servicio de radio y/o televisión es necesaria la obtención previa de la correspondiente concesión. Los concesionarios deberán prestar los servicios concedidos en el área de cobertura indicada en su concesión, de forma continua e ininterrumpida dentro de su horario de transmisión en condiciones de normalidad y seguridad de acuerdo a los términos establecidos en la Ley, su Reglamento, las respectivas concesiones, los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Panamá, las resoluciones que emita el Ente Regulador y demás disposiciones aplicables.
Artículo 18. Las personas jurídicas extranjeras interesadas en obtener una concesión deberán inscribirse previamente en el Registro Público, tal y como lo disponen las normas legales vigentes que reglamentan la materia, y quedarán sujetas a las leyes panameñas y a la jurisdicción de los tribunales de la República de Panamá.
Artículo 19. No podrán solicitar concesiones para prestar los servicios públicos de radio y/o televisión, aquellas personas que se encuentren inhabilitadas para contratar con el Estado por mandato legal o por orden de autoridad competente debidamente ejecutoriada, bien sea que lo hagan por solicitud propia o sean director o dignatario o representante legal o controle cinco por ciento (5%) o más del capital accionario de una persona jurídica.
Capítulo 2
Tasas y Cánones Anuales
Artículo 20. Todos los concesionarios que presten servicios públicos de radio y/o televisión pagarán anualmente una tasa de regulación conforme al numeral 3 del Artículo 4 de la Ley para cubrir los gastos de la operación eficiente del Ente Regulador, la cual será abonada mensualmente dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, en pagos iguales y consecutivos a la tasa de regulación. En cualquier momento los concesionarios podrán pagar esta tasa por adelantado. Esta tasa guardará en todo momento relación con el costo por parte del Ente Regulador de cumplir sus funciones relacionadas con la Ley racional y eficientemente. En ningún caso el Ente Regulador en materia de tasa de regulación cobrará sumas superiores a las establecidas en el numeral 3 del Artículo 4 antes citado.
La tasa de regulación será ajustada cada cinco años utilizando el Indice de Precios al Consumidor de la Contraloría General de la República. Para estos efectos el Ente Regulador fijará mediante Resolución al primero de enero del año 2000 el Indice de Precios al Consumidor que servirá de base para ajustar al año 2005 los valores de la tasa de regulación establecidos en el Artículo 4 de la Ley. Este procedimiento se utilizará sucesivamente cada cinco años.
Los concesionarios que no se encuentren al día en el pago de la tasa de regulación, no podrán solicitar concesiones nuevas, frecuencias principales o de enlace, modificaciones a sus concesiones, ni solicitar al Ente Regulador que intervenga en problemas de interferencia perjudicial.
Artículo 21. Se entiende que un concesionario no está al día en el pago de la tasa de regulación, cuando la adeude por dos (2) meses o más.
Artículo 22. Todo incremento o disminución de la tasa de regulación que resulte de la aplicación del Artículo 20 del presente Reglamento, regirá para todos los concesionarios a partir del primer año calendario de su fijación y será aplicable por un término de cinco (5) años.
Sección Segunda: Cánones Anuales
Artículo 23. Los concesionarios de servicios Tipo A deberán pagar al Ente Regulador mediante cheque certificado a favor del Tesoro Nacional el canon anual de que trata el Artículo 4 de la Ley, dentro de los primeros tres meses de cada año. En ningún caso el canon anual podrá ser superior al establecido en el numeral 2 del Artículo 4 antes citado.
El canon anual será ajustado cada cinco años utilizando el Indice de Precios al Consumidor de la Contraloría General de la República. Para estos efectos el Ente Regulador fijará mediante Resolución al primero de enero del año 2000 el Indice de Precios al Consumidor que servirá de base para ajustar al año 2005 el valor de los cánones anuales establecidos en el Artículo 4 de la Ley. Este procedimiento se utilizará sucesivamente cada cinco años.
Los concesionarios que no se encuentren al día en el pago del canon anual, no podrán solicitar concesiones nuevas, frecuencias principales o de enlace, modificaciones a sus concesiones, ni solicitar al Ente Regulador que intervenga en problemas de interferencia perjudicial.
Artículo 24. Se entiende que un concesionario no está al día en el pago de su canon anual, cuando adeude un año de canon anual.
Artículo 25. Todo incremento o disminución del canon anual que resulte de la aplicación del Artículo 23 del presente Reglamento, regirá para todos los concesionarios a partir del primer año calendario de su fijación y será aplicable por un término de cinco (5) años.
Artículo 26. El Ente Regulador tendrá derecho a inspeccionar y revisar directamente o a través de auditores externos o especialistas, los aspectos técnicos y legales de los servicios públicos de radio y televisión, de forma razonable, con el fin de fiscalizar y hacer cumplir eficazmente los términos de su concesión. Las auditorías para verificar información de tipo legal solamente se realizarán en horas de oficina, mientras que las auditorías para verificar información de tipo técnica se podrán realizar en cualquier momento. El concesionario estará obligado a entregar al Ente Regulador la información técnica y legal que éste le solicite en el plazo que le sea indicado. Por otra parte, el Ente Regulador estará obligado a respetar la confidencialidad de la información suministrada cuando así sea indicado por el concesionario, salvo en los casos en que de acuerdo a la Ley deba revelarla.
Artículo 27. Los concesionarios deberán mantener a disposición del Ente Regulador la información concerniente a las especificaciones técnicas de todos sus equipos de transmisión. Asimismo, el Ente Regulador podrá exigir a los concesionarios la presentación de informes periódicos sobre el cumplimiento en su operación de los parámetros técnicos de sus sistemas. El Ente Regulador estará sujeto a respetar la confidencialidad de la información presentada, siempre y cuando así sea indicada por el concesionario.
Artículo 28. El concesionario deberá colaborar con los funcionarios del Ente Regulador en el cumplimiento de las funciones que le atribuyen la Ley, el Reglamento y las resoluciones pertinentes.
Artículo 29. Las transmisiones de los concesionarios de servicios públicos de radio y televisión no podrán interrumpirse o suspenderse por períodos mayores de treinta (30) días calendario continuos, sin autorización del Ente Regulador. El Ente Regulador, previa solicitud escrita y justificada del concesionario, la cual deberá ser presentada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se inicie la interrupción o suspensión, otorgará la autorización, mediante resolución motivada, por el período más breve posible en consideración a las razones que motiven la solicitud. El período de interrupción o suspensión autorizado por el Ente Regulador no deberá ser superior a doce (12) meses, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
El Ente Regulador solamente aprobará períodos de interrupción superiores a treinta (30) días cuando el concesionario que lo solicite se encuentre al día en el pago de la tasa de regulación y el canon anual al momento de hacer la solicitud. El concesionario deberá continuar pagando la tasa de regulación y el canon anual, durante todo el período de interrupción aprobado.
No se entenderá como interrupción del servicio público de radio o televisión cuando el concesionario reduzca hasta en un veinticinco por ciento (25%) la potencia efectiva radiada indicada en su Autorización de Uso de Frecuencia, siempre que mantenga su horario normal de transmisiones. Para estos efectos el concesionario deberá indicar al Ente Regulador cuando reiniciará su horario normal de transmisiones con la Potencia Efectiva Radiada indicada en su Autorización de Uso de Frecuencia. Este plazo no podrá ser superior a seis (6) meses.
Capítulo 4
De los Procedimientos Comunes a Todos los Concesionarios de los
Servicios Públicos de Radio y Televisión
Sección Primera: Procedimiento de Cura
Artículo 30. Salvo por caso fortuito o fuerza mayor, el concesionario de radio o televisión que incurra en falta a las normas vigentes que regulen el respectivo servicio, podrá solicitar al Ente Regulador un período de cura para corregir la falta. El período de cura será fijado por el Ente Regulador en cada caso y lo otorgará por un período no superior a doce (12) meses contados a partir del momento en que el Ente Regulador lo otorgue.
Para los fines legales de este artículo, el concesionario deberá presentar solicitud escrita justificada dentro de los quince (15) días calendario en que se haya cometido la falta, para que el Ente Regulador proceda de conformidad a lo estipulado en el presente Reglamento.
Sección Segunda: Procedimiento de Cesión
Artículo 31. El concesionario de servicio público de radio y televisión que desee ceder, gravar, dar en fideicomiso, enajenar, o disponer de cualquier modo, total o parcialmente su concesión, deberá obtener, previa solicitud justificada, la aprobación del Ente Regulador.
Realizada la solicitud, el Ente Regulador contará con un término de hasta sesenta (60) días calendario para aprobar la cesión, gravamen, fideicomiso, enajenación o disposición parcial o total de que se trate, siempre que el cesionario cumpla con todos los requisitos de que tratan los Artículos 14 y 15 de la Ley, y cuente con los requisitos de solvencia y capacidad financiera y capacidad y experiencia técnica y administrativa que señalan los Artículos 85, 94 y 114 del presente Reglamento, según corresponda.
Sección Tercera: Procedimiento de Prórroga
Artículo 32. Los concesionarios de servicios públicos de radio y/o televisión, tendrán derecho a que se les prorrogue automáticamente, sin costo alguno, las concesiones que se le hayan otorgado, siempre que se encuentren cumpliendo los requisitos y obligaciones que establezca la Ley, el presente Reglamento y las resoluciones que emita el Ente Regulador. Para estos efectos, los concesionarios deberán presentar una solicitud de prórroga automática entre dos (2) y cuatro (4) años antes del vencimiento de la respectiva concesión, para lo cual utilizarán los períodos que el Ente Regulador abra para el otorgamiento de concesiones Tipo B.
En caso de que el concesionario no haya incumplido los requisitos y obligaciones que le imponen la Ley, el Reglamento y las resoluciones que emita el Ente Regulador, esta entidad procederá a prorrogar automáticamente la misma por un período de veinticinco (25) años dentro de los ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
En caso de incumplimiento, el Ente Regulador contará con un término de hasta ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la fecha de la solicitud para negar la prórroga automática solicitada. La resolución que emita el Ente Regulador estará sujeta al recurso de reconsideración de que trata la Ley No. 26 de 29 de enero de 1996.
La prórroga automática de que trata este artículo no incluirá los períodos de transición para la operación de servicios de radio o televisión digital a que se refiere el Artículo 39 de la Ley.
El Ente Regulador, mediante resolución motivada, definirá el alcance de lo que significa cumplir con los requisitos y obligaciones que establezca la Ley, el presente Reglamento y las resoluciones que emita el Ente Regulador para los fines de determinar si procede o no la prórroga automática de la concesión.
Sección Cuarta: Procedimiento de Resolución Administrativa
Artículo 33. La resolución administrativa de las concesiones para la prestación de los servicios públicos de radio o televisión se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:
En caso de que la resolución administrativa sea motivada por la causal contemplada en el numeral 3 del Artículo 23 de la Ley, el Ente Regulador procederá por resolución motivada a resolver administrativamente la concesión cuando quede ejecutoriada la declaratoria de quiebra.
Artículo 34. Para los fines del numeral 4 del Artículo 23 de la Ley, se entiende como interrupción en grado significativo y sin causa justificada, toda aquella interrupción que supere en treinta (30) días calendario consecutivos el período de cura otorgado.
No se entenderá como interrupción del servicio público de radio o televisión cuando el concesionario reduzca hasta en un veinticinco por ciento (25%) la potencia efectiva radiada indicada en su Autorización de Uso de Frecuencia siempre que mantenga su horario normal de transmisiones. Para estos efectos el concesionario deberá indicar al Ente Regulador cuando reiniciará su horario normal de transmisiones con la Potencia Efectiva Radiada indicada en su Autorización de Uso de Frecuencia. Este plazo no podrá ser superior a seis (6) meses.
Artículo 35. Para los fines del numeral 5
del Artículo 23 de la Ley, se entiende como reincidencia grave y notoria aquella falta
imputable a un concesionario que la realice mediando culpa o negligencia por más de una
vez en un período de doce (12) meses, o cuando se produce un incumplimiento más de seis
(6) veces en un período de cinco (5) años. En ambos casos, el término se contará a
partir del último incumplimiento.
TITULO III
DEL USO Y CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO
Capítulo 1
Principios Generales
Artículo 36. Los concesionarios de los servicios públicos de radio y/o televisión que utilicen el espectro radioeléctrico realizarán sus transmisiones en todo momento por su cuenta y riesgo, con la obligación de realizar los ajustes que sean necesarios para no ocasionar interferencias perjudiciales a otros usuarios del espectro radioeléctrico, respetando en todo momento los parámetros técnicos establecidos en su concesión.
Artículo 37. Los concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión harán todo cuanto esté a su alcance para coordinar con los demás usuarios que utilicen el espectro radioeléctrico para que no se produzcan interferencias perjudiciales. Los concesionarios cumplirán con todos los tratados, leyes, reglamentos y acuerdos vigentes en la materia.
Artículo 38. Toda persona que opere servicios públicos de radio o televisión utilizando frecuencias deberá contar para cada frecuencia en cada sitio de transmisión con una Autorización de Uso de Frecuencia emitida por el Ente Regulador, la cual formará parte de su concesión, conforme lo estipula el presente Reglamento.
Artículo 39. El Ente Regulador para la solución de conflictos de interferencia perjudicial entre concesionarios de los servicios públicos que utilicen el espectro radioeléctrico utilizará los siguientes criterios:
Artículo 40. Los concesionarios de los servicios públicos de radio y/o televisión que utilicen frecuencias del espectro radioeléctrico no podrán en ningún momento excederse de:
Capítulo 2
De la Autorización de Uso de Frecuencia
Artículo 41. La Autorización de Uso de Frecuencia que emita el Ente Regulador incluirá los parámetros técnicos con que se permite al concesionario de servicios públicos de radio y/o televisión, operar desde un sitio específico de transmisión, detallará el área geográfica de cobertura permisible debidamente especificada y la distancia de radiación, con indicación del servicio público para el cual se está otorgando dicha Autorización, de conformidad a lo que establece el presente Reglamento.
Artículo 42. La Autorización de Uso de Frecuencia contendrá como mínimo los siguientes parámetros técnicos:
El Ente Regulador podrá adicionar en la Autorización de Uso de Frecuencia parámetros técnicos a los aquí establecidos.
Artículo 43. Un concesionario podrá solicitar la modificación de sus parámetros técnicos autorizados en los períodos anuales que para tal fin designe el Ente Regulador, siempre y cuando declare, bajo la gravedad de juramento en la solicitud, que las modificaciones solicitadas no alterarán su área geográfica de cobertura permisible y no causarán interferencias perjudiciales a otros usuarios del espectro radioeléctrico. El Ente Regulador contará con un plazo improrrogable de sesenta (60) días calendario para aprobar o rechazar la solicitud, contados a partir de la fecha en que finalice el período de solicitudes de que trata este artículo.
El Ente Regulador publicará en dos (2) periódicos de circulación nacional por tres (3) días hábiles consecutivos las modificaciones solicitadas a fin de que en un término improrrogable de diez (10) días calendario, se reciban las objeciones técnicas por parte de otros usuarios del espectro radioeléctrico. En caso de no recibirse objeciones, el Ente Regulador accederá a la solicitud siempre y cuando cumpla con lo establecido en este artículo, y en caso contrario, se llevará a cabo una audiencia entre las partes en conflicto a fin de determinar si procede o no la solicitud de modificación.
El Ente Regulador fijará, a partir del año 2000, un mínimo de tres (3) períodos anuales para los efectos de este artículo.
Artículo 44. Se entiende como área geográfica de cobertura permisible para los servicios públicos de radio y televisión abierta, aquella porción del territorio geográfico de la República de Panamá en el que un concesionario que opere con una frecuencia debidamente autorizada podrá irradiar su señal con la calidad de recepción comercial calculada conforme a los parámetros técnicos autorizados.
Artículo 45. Las áreas geográficas de
cobertura permisible que se incluye en la Autorización de Uso de Frecuencia se
especificará de acuerdo a una de las siguientes categorías:
Artículo 46. El área geográfica de cobertura permisible principal, será todo el territorio geográfico que abarque un círculo cuyo centro es el punto de transmisión especificado en la respectiva Autorización de Uso de Frecuencia y cuyo radio es la distancia de radiación del transmisor en kilómetros correspondiente a una intensidad de señal que transmita con calidad de recepción comercial. Esta distancia se calculará como se indica en el presente Reglamento.
Artículo 47. El área geográfica de cobertura permisible principal con restricciones, será el área geográfica de cobertura principal a la cual se le han restado áreas geográficas específicas las cuales se conocerán como áreas restringidas.
Artículo 48. Las áreas restringidas que se establezcan dentro de la Autorización de Uso de Frecuencia se determinarán de la siguiente manera:
Artículo 49. El Ente Regulador queda facultado para que, excepcionalmente, cuando las condiciones así lo ameriten determine las áreas restringidas de forma diferente a la que se indica en el artículo anterior. Para estos efectos el Ente Regulador deberá expedir una resolución donde se establezca la nueva metodología a ser utilizada, la cual será publicada para conocimiento de todos los prestadores de los servicios públicos de radio y/o televisión.
Artículo 50. Únicamente se podrán establecer áreas restringidas dentro de las Autorizaciones de Uso de Frecuencia que emitirá el Ente Regulador a los concesionarios de servicios públicos de radio y/o televisión, en los siguientes casos:
Para estos efectos se entiende como concesionario existente, aquel de cuya área geográfica de cobertura principal se le restringe un segmento de la misma que se otorga en concesión a una nueva persona natural o jurídica, debido a que en el área que se restringe no existe una señal con calidad de recepción comercial de parte de ese concesionario.
En aquellos casos en que un concesionario no cubra parte de su área geográfica de cobertura, y se presente una solicitud para prestar servicio en parte o en toda del área geográfica no cubierta por dicho concesionario, el Ente Regulador le otorgará un período no mayor de doce (12) meses improrrogable para que ese concesionario cubra el área objeto de la solicitud. Transcurrido el término otorgado por el Ente Regulador sin que se haya cubierto dicha área, la misma se convertirá en un área restringida para el concesionario existente y quedará disponible para ser adjudicada dentro de los períodos de convocatoria bianuales.
Artículo 51. Las personas naturales o jurídicas que deseen solicitar la concesión de un área geográfica específica dentro del área geográfica principal de cobertura de un concesionario, deberán presentar la solicitud correspondiente dentro del período de convocatorias bianuales de que trata el Artículo 80 del presente Reglamento. El Ente Regulador otorgará al concesionario el derecho a obtener el período de cura de que trata el artículo anterior.
Artículo 52. El área geográfica de cobertura permisible solo podrá aumentarse, disminuirse o reubicarse siempre que no se causen interferencias perjudiciales a ningún usuario del espectro radioeléctrico y se cumplan las formalidades y condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 53. Los concesionarios solo podrán solicitar un aumento en el área permisible de cobertura en los períodos bianuales de convocatoria de que trata el Artículo 80 del presente Reglamento. El Ente Regulador procederá a otorgarla si no hubiese ningún otro interesado en utilizar total o parcialmente el área adicional solicitada. En caso de que hubiese interés de otras personas se iniciará el procedimiento de convocatoria, precalificación y licitación pública de que tratan los Artículos 80, 93 y 102 del presente Reglamento.
Artículo 54. Los concesionarios solo podrán solicitar una disminución en el área permisible de cobertura en los períodos anuales que para tal fin designe el Ente Regulador y éste procederá a autorizarla tal como se haya solicitado.
Artículo 55. Los concesionarios podrán solicitar una disminución o reubicación de su área permisible de cobertura, o modificación de sus parámetros técnicos en fechas diferentes a los períodos que para tal fin convoque el Ente Regulador, solamente cuando su solicitud se fundamente en un caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 56. Los concesionarios solo podrán solicitar una reubicación del área permisible de cobertura en los períodos anuales que para tal fin designe el Ente Regulador y éste procederá a autorizarla siempre que:
En caso de que se reciban objeciones el Ente Regulador podrá convocar una audiencia entre las partes y resolverá el conflicto a través de una resolución motivada.
Artículo 57. El Ente Regulador contará con un plazo improrrogable de sesenta (60) días calendario para aprobar disminuciones en el área geográfica de cobertura permisible o para aprobar o rechazar la reubicación de un área geográfica de cobertura permisible.
Artículo 58. La distancia de radiación para estaciones de radio o televisión abierta de concesionarios existentes a la fecha de promulgación de la Ley, se calculará utilizando el modelo de propagación de radio sin obstrucciones, de acuerdo con los parámetros técnicos existentes en el punto de transmisión, el punto más lejano en donde se obtenga una señal con calidad de recepción comercial sin causar interferencia perjudicial a otros usuarios del espectro radioeléctrico, conforme se ha definido en el presente Reglamento, relativo a cada uno de los casos señalados para radio y televisión abierta, según corresponda.
Artículo 59. Para las concesiones que se otorguen bajo el régimen de la Ley, la distancia de radiación se determinará de la siguiente manera:
Para los efectos legales de este artículo, el Ente Regulador adoptará cada una de las normas antes señaladas mediante resolución y las mismas serán de cumplimiento obligatorio dentro de los plazos indicados en la resolución que las adopte.
Para los servicios públicos de radio o televisión no especificados en el presente Capítulo, el Ente Regulador, mediante resolución definirá las normas que regirán para determinar la distancia de radiación.
Cuando la autoridad que emitió las normas antes citadas las modifique o derogue, el Ente Regulador de acuerdo a la situación en que se encuentre la industria de los servicios públicos de radio y televisión, podrá a su vez adecuar, modificar o derogar las resoluciones por las cuales las adoptó.
Capítulo 5
De la Calidad de Señal para los Servicios Públicos
de Radio y Televisión Abierta
Artículo 60. Para las estaciones de televisión en las Bandas VHF y UHF la calidad de recepción comercial se determinará de la siguiente manera:
Canal de Televisión |
Nivel de Grado A |
Nivel de Grado B |
VHF del 2 al 6 |
68 dBu |
47 dBu |
VHF del 7 al 13 |
71 dBu |
56 dBu |
UHF del 21 al 69 |
74 dBu |
64 dBu |
Nivel Grado A: Es aplicable en Areas Tipo 1 y 3, y se define como el límite geográfico donde la intensidad de campo es igual o excede el valor de cada uno de los grados de señal arriba indicados. Valores inferiores a éstos no se entenderán como señal con calidad de recepción comercial.
Nivel Grado B: Es aplicable en Areas Tipo 2 y se define como el límite geográfico donde la intensidad de campo es igual o excede el valor de cada uno de los grados de señal arriba indicados. Valores inferiores a éstos no se entenderán como señal con calidad de recepción comercial.
Para las estaciones de radio en la Banda FM la calidad de recepción comercial se determinará de la siguiente manera:
Canales de FM |
Grado de Señal A |
Grado de Señal B |
201 al 300 (88.1 a la 107.9 Mhz) |
3 mV/m |
0.5 mV/m |
Grado de Señal A: Es aplicable en Areas Tipo 1 y 3, y se define como el límite geográfico donde la intensidad de campo es igual o excede el valor de cada uno de los grados de señal arriba indicados. Valores inferiores a éstos no se entenderán como señal con calidad de recepción comercial.
Grado de Señal B: Es aplicable en Areas Tipo 2 y se define como el límite geográfico donde la intensidad de campo es igual o excede el valor de cada uno de los grados de señal arriba indicados. Valores inferiores a éstos no se entenderán como señal con calidad de recepción comercial.
Para las estaciones de radio en la banda AM la calidad de recepción comercial se determinará de la siguiente manera:
Canales de AM del 1 al 117 (inclusive) |
Nivel Grado A |
Nivel Grado B |
De 540 a 1700 Kilociclos |
2.5mV/m |
0.5mV/m |
Grado de Señal A: Es aplicable en Areas Tipo 1 y 3, y se define como el límite geográfico donde la intensidad de campo es igual o excede el valor de cada uno de los grados de señal arriba indicados. Valores inferiores a éstos no se entenderán como señal con calidad de recepción comercial.
Grado de Señal B: Es aplicable en Areas Tipo 2 y se define como el límite geográfico donde la intensidad de campo es igual o excede el valor de cada uno de los grados de señal arriba indicados. Valores inferiores a éstos no se entenderán como señal con calidad de recepción comercial.
Artículo 61. El Ente Regulador, mediante resolución, definirá el área geográfica de cobertura, la distancia de radiación y la calidad de recepción comercial para servicios públicos de radio y televisión no definidos en el presente Capítulo.
Artículo 62. Los concesionarios de estaciones de radio abierta deberán ceñirse a las directrices técnicas establecidas por el Ente Regulador, las cuales estarán fundamentadas en las disposiciones de la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de Norteamérica y que incluirán las referencias de otras normas que se mencionan en las disposiciones que se señalan a continuación:
Para los fines legales de este artículo, el Ente Regulador adoptará cada una de las normas antes señaladas debidamente ajustadas para su aplicación en la República de Panamá mediante resolución motivada, las cuales entrarán a regir en la fecha que se indique en cada resolución que las adopte.
Cuando la autoridad que emitió las normas antes citadas las modifique o derogue, el Ente Regulador de acuerdo a la situación en que se encuentre la industria de los servicios públicos de radio y televisión, podrá a su vez adecuar, modificar o derogar las resoluciones por las cuales las adoptó.
Artículo 63. Los concesionarios de estaciones de televisión abierta deberán ceñirse a las directrices técnicas establecidas por el Ente Regulador, las cuales estarán fundamentadas en las disposiciones de la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de Norteamérica y que incluirán las referencias de otras normas que se mencionan en las disposiciones que se señalan a continuación:
Para los fines legales de este artículo, el Ente Regulador adoptará cada una de las normas antes señaladas debidamente ajustadas para su aplicación en la República de Panamá mediante resolución motivada, las cuales entrarán a regir en la fecha que se indique en cada resolución que las adopte.
Cuando la autoridad que emitió las normas antes citadas las modifique o derogue, el Ente Regulador de acuerdo a la situación en que se encuentre la industria de los servicios públicos de radio y televisión, podrá a su vez adecuar, modificar o derogar las resoluciones por las cuales las adoptó.
Artículo 64. El Ente Regulador adoptará para los otros servicios no definidos en este Capítulo las directrices técnicas establecidas por el Ente Regulador que estarán fundamentadas mediante resolución motivada. De la misma manera, el Ente Regulador queda facultado a adoptar o modificar Directrices Técnicas diferentes a las especificadas en los Artículos 62 y 63 del presente Reglamento previa celebración de Audiencia Pública.
Artículo 65. El Ente Regulador, sin el requisito de Audiencia Pública, modificará el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias para:
Artículo 66. Durante la etapa de homologación de documentos participarán el o los concesionarios de servicios de telecomunicaciones que utilicen las frecuencias sujetas a licitación a fin de que se elabore un documento acordado por las partes donde se establecen las condiciones para el uso conjunto de la o las frecuencias. En caso de que no haya acuerdo entre las partes, el Ente Regulador fijará las reglas para el uso conjunto de la o las frecuencias sujetas a licitación, de manera tal que puedan prestarse eficientemente ambos servicios.
Artículo 67. En caso de que el Ente Regulador modifique el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias para permitir a los concesionarios de servicios públicos de radio o televisión que utilicen frecuencias principales, con su respectivo ancho de banda, a que presten servicios propios o comerciales de telecomunicaciones Tipo B, este derecho se limitará al concesionario de servicio público de radio o televisión, a su filial o subsidiaria y no se podrá hacer extensivo a aquellos concesionarios de radio y/o televisión que utilicen frecuencias principales y se clasifiquen como servicios públicos de radio o televisión Tipo B.
Artículo 68. Ningún concesionario de telecomunicaciones de manera alguna obtiene el derecho a explotar los servicios públicos de radio y televisión utilizando las frecuencias con las cuales cuenta para la prestación de su servicio de telecomunicaciones.
TITULO IV
DE LOS CONCESIONARIOS Y LICENCIATARIOS EXISTENTES AL MOMENTO
DE LA PROMULGACION DE LA LEY
Artículo 69. Dentro de los noventa (90) días calendario contados a partir de la promulgación de la Ley, la Dirección Nacional de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia entregará mediante Acta al Ente Regulador, los listados de las concesiones de radio y/o televisión vigentes al 5 de julio de 1999, acompañados cada uno con copias de las respectivas concesiones.
Artículo 70. Los listados que entregará la Dirección Nacional de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia al Ente Regulador deberán ser identificados de la siguiente manera:
1.- GRUPO 1: Radio Abierta:
Listado 1: Licencias con frecuencias que operan en la Banda AM.
Listado 2: Licencias con frecuencias que operan en la Banda FM.
Listado 3: Licencias con frecuencias que operan en Onda Corta.
2.- GRUPO 2: Televisión Abierta:
Listado 4: Concesiones con frecuencias que operan en la Banda VHF.
Listado 5: Concesiones con frecuencias que operan en la Banda UHF.
3.- GRUPO 3: Radio Pagada:
Listado 6: Concesiones con frecuencias para su operación.
Listado 7: Concesiones que no requieren de frecuencias para su operación.
4.- GRUPO 4: Televisión Pagada:
Listado 8: Concesiones que requieren frecuencias para su operación
Listado 9: Concesiones que no requieren de frecuencias para su operación.
Artículo 71. Cada uno de los listados señalados en el artículo anterior deberá contener la información vigente a la fecha de promulgación de la Ley de cada una de las concesiones existentes, la cual se presentará de la siguiente manera:
Artículo 72. Para cada una de las licencias o concesiones que utilizan frecuencias para la prestación de los servicios públicos de radio y/o televisión, el listado deberá contener, además la siguiente información vigente a la fecha de promulgación de la Ley:
Artículo 73. Para cada una de las licencias o concesiones que no utilizan frecuencias para la prestación de los servicios públicos de radio y/o televisión, el listado deberá contener, además, la siguiente información vigente a la fecha de promulgación de la Ley:
Artículo 74. Para aquellos casos en que la Dirección Nacional de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia no cuente con el total de la información antes indicada, lo certificará en el listado que suministre al Ente Regulador.
Artículo 75. El Ente Regulador de conformidad al Artículo 32 de la Ley, publicará cada uno de los listados de que trata el Artículo 70 del presente Reglamento, con toda la información antes indicada, tal y como se haya recibido de la Dirección Nacional de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia.
El Ente Regulador realizará las publicaciones de que trata este artículo dentro los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha en que haya recibido cada uno de los listados de que trata el párrafo anterior.
Artículo 76. El Ente Regulador queda facultado para hacer las publicaciones de cada uno de los listados señalados en el presente Reglamento en fechas diferentes, siempre que cada publicación contenga el total de la información recibida de la Dirección Nacional de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia. Estas publicaciones se realizarán en dos (2) diarios de circulación nacional por tres (3) días hábiles consecutivos.
En la última publicación de cada listado que haga el Ente Regulador se hará constar que a partir de esa fecha, se inicia el período de seis meses de que trata el Artículo 32 de la Ley.
Artículo 77. Es obligación de toda persona natural o jurídica que opere o esté autorizada a operar servicios públicos de radio y/o televisión a la fecha de promulgación de la Ley, verificar si está incluida en el listado y si toda la información que contiene el mismo es correcta.
De igual manera, es obligación de toda persona natural o jurídica que opere o esté autorizada a operar servicios públicos de radio y/o televisión a la fecha de promulgación de la Ley y que aparezca en los listados que se publiquen, entregar al Ente Regulador dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la última publicación del aviso, en el lugar, fecha y horario que se indique, lo siguiente:
La Declaración Jurada certificará que cada formulario de Autorización de Uso de Frecuencia que se remite contiene información correcta, fidedigna, incluyendo a la fecha de su expedición lo siguiente:
Artículo 78. Toda persona natural o jurídica que opere o esté autorizada a operar los servicios públicos de radio y/o televisión a la fecha de promulgación de la Ley y que no aparezca en los listados que se publiquen, deberá entregar al Ente Regulador dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la última publicación del correspondiente listado, en el lugar, fecha y horario que se indique, lo siguiente:
La Declaración Jurada certificará que los Resueltos o Resoluciones, así como cada formulario de Autorización de Uso de Frecuencia que se remite contiene información correcta, fidedigna, incluyendo a la fecha de su expedición lo siguiente:
El Formulario de Autorización de Uso de Frecuencia estará disponible en el Ente Regulador a partir de la fecha de publicación del primer aviso.
Artículo 79. Se entenderá que los interesados o afectados han confirmado la vigencia de su respectiva licencia o concesión si han cumplido con las formalidades establecidas en el presente Reglamento.
La verificación de la autenticidad de la documentación e información suministrada será responsabilidad del Ente Regulador.
TITULO V
DE LAS CONCESIONES PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
DE RADIO Y TELEVISION
Artículo 80. Dentro de los noventa (90) días calendario siguientes contados a partir del momento en que finaliza el período de seis (6) meses de que trata el Artículo 32 de la Ley, el Ente Regulador publicará la base de datos donde constarán las concesiones y licencias otorgadas para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión anteriores a la fecha de la promulgación de la Ley. Esta publicación se realizará en dos (2) diarios de circulación nacional por tres (3) días hábiles consecutivos.
Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que se publique la base de datos de que trata este artículo, el Ente Regulador expedirá una resolución en la cual fijará el primer período de convocatoria bianual y los criterios para la precalificación, según proceda. Cada dos (2) años contados a partir de la fecha en que haya quedado ejecutoriada la resolución de que trata este artículo el Ente Regulador procederá a la apertura de los subsiguientes programas de convocatoria bianuales. Estas resoluciones se publicarán en dos (2) diarios de circulación nacional por tres (3) días hábiles consecutivos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que cada resolución quede ejecutoriada.
Parágrafo Transitorio: Se exceptúa del cumplimiento de la disposición contenida en el último párrafo del presente artículo, lo que establece el Artículo 87 de este Reglamento.
Artículo 81. Los interesados en participar en los procesos de convocatoria bianuales deberán presentar dentro del período que se establezca en la resolución que para estos efectos emita el Ente Regulador, una solicitud por cada frecuencia principal, que contendrá lo siguiente:
El Ente Regulador se reserva el derecho de solicitar cualquier información que se desprenda de la solicitud presentada para hacer aclaraciones sobre la misma.
Artículo 82. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que haya finalizado el período de presentación de solicitudes, el Ente Regulador publicará las solicitudes presentadas que hayan cumplido con los requisitos exigidos en el artículo anterior, en dos (2) diarios de circulación nacional por tres (3) días hábiles consecutivos, a fin de que dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la última publicación, los usuarios del espectro radioeléctrico que cuenten con una concesión, puedan presentar justificadamente las objeciones técnicas o legales que resulten pertinentes. Aquellos solicitantes que se presenten en el período de convocatoria para obtener una concesión, tendrán la obligación de notificar en el período antes señalado al Ente Regulador de cualquier conflicto técnico que pueda surgir por razón de otras solicitudes presentadas en el mismo período de convocatoria.
Artículo 83. Dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha en que finalice el período de objeciones antes indicado, el Ente Regulador abrirá el proceso de precalificación de que trata el Artículo 93 del presente Reglamento, mediante la expedición de una resolución motivada, siempre y cuando no se hayan presentado las objeciones de que trata el artículo anterior.
Cada uno de los casos que presenten conflictos técnicos de acuerdo al artículo anterior, se atenderá durante el proceso de homologación contemplado en este Título, de manera tal que la adjudicación se otorgue al solicitante que ofrezca el precio más alto entre las solicitudes en conflicto. Si se llegara a determinar la existencia de un conflicto técnico entre solicitudes en cualquier momento después de vencido el plazo de que trata el artículo anterior, las mismas quedarán sin efecto.
Artículo 84. Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que se hayan recibido objeciones, el Ente Regulador realizará una audiencia entre el solicitante y los que hayan presentado objeciones justificadas y el conflicto se resolverá mediante resolución motivada dentro de los sesenta días calendario siguientes a la celebración de la audiencia. Una vez la resolución dictada quede debidamente ejecutoriada se procederá de conformidad al contenido de dicha resolución.
Artículo 85. Aquellas personas interesadas en prestar servicios de radio y/o televisión Tipo B, que requieran de frecuencias principales para transmitir programas de carácter educativos, culturales, científicos, de asistencia médica o ambiental, de información meteorológica o de tránsito vehicular sin fines de lucro únicamente podrán participar en estos procesos cuando presenten su solicitud dentro del período de que trata el Artículo 80 del presente Reglamento.
Las personas interesadas a que se refiere este artículo, deberán cumplir con los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 81 del presente Reglamento, y presentar la siguiente información:
Las Instituciones del Estado quedan eximidas del cumplimiento de los numerales 1 al 12 de este artículo.
Cualquier documento que se presente para dar cumplimiento a los requisitos de la solicitud y que se demuestre que sea falso o que no expresa toda la verdad respecto de los hechos o afirmaciones que contenga, traerá como consecuencia la imposibilidad de que el solicitante continúe en el proceso, y en el caso de que se le haya adjudicado una concesión la misma le será revocada.
Todo aquel que cuente con pruebas que acrediten que algún solicitante o concesionario, en virtud de esa solicitud, ha presentado al Ente Regulador documentos falsos o que no expresan toda la verdad respecto de los hechos o afirmaciones exigidos para la presentación de la solicitud, estará obligado a dar noticia de este hecho en primera instancia al Ente Regulador.
Artículo 86. El Ente Regulador, previa audiencia pública, resolverá mediante resolución motivada si concede o no la clasificación de servicio Tipo B a la persona que haya hecho su solicitud conforme se señala en el artículo anterior. El Ente Regulador fundamentará su decisión utilizando como base las exposiciones que se presenten a favor o en contra de la solicitud durante el proceso de Audiencia Pública.
Si resulta procedente la solicitud, el Ente Regulador otorgará una concesión con su respectiva Autorización de Uso de Frecuencia de conformidad con el presente Reglamento. En caso de negarse la solicitud, se procederá a la apertura del respectivo proceso de precalificación.
Artículo 87. Dentro de los noventa (90) días calendario contados a partir de la expedición del presente Reglamento, el Ente Regulador queda facultado para iniciar el procedimiento de convocatoria de que trata este Título para el otorgamiento de las frecuencias principales que resulten disponibles de la ejecución de los Tratados Torrijos Carter.
Capítulo 2
De las Concesiones para los Servicios Públicos de Radio y Televisión Tipo A
Sección Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo 88. Las concesiones para los servicios públicos de radio y televisión Tipo A se otorgarán mediante el procedimiento de licitación pública a la persona que ofrezca el precio más alto. La elaboración y aprobación de los pliegos de cargos, la conducción del proceso y la designación de la Comisión de Precalificación competen exclusivamente al Ente Regulador.
Artículo 89. Cuando en un proceso de licitación pública existan dos o más precalificados, la concesión siempre se adjudicará al proponente que ofrezca el precio más alto durante el acto de presentación de oferta, aunque solamente comparezca uno de los precalificados.
Artículo 90. Con excepción a lo indicado en el artículo anterior, en el caso de que solo haya un precalificado, el Ente Regulador adjudicará la concesión siempre que el precio que presente el precalificado sea igual o superior al precio oficial que ofrezca el Ente Regulador como referencia. Este será el único caso en donde se establecerá un precio oficial.
Artículo 91. Para los efectos del Artículo 87 del presente Reglamento y de las convocatorias bianuales, todo concesionario de los servicios públicos de radio y televisión abierta Tipo A, que operan en las bandas AM, FM, VHF o UHF, podrá solicitar que se le reasigne una o más frecuencias principales en una misma banda, respetando las separaciones de frecuencias de que trata el Artículo 11 de la Ley, sin que para ello medie proceso de licitación, siempre y cuando dicha reasignación permita que se liciten dos (2) o más frecuencias principales. En estos casos, el concesionario que solicite la reasignación, correrá con todos los costos que involucre dicha reasignación, y de ninguna manera, esta reasignación podrá afectar la fecha de inicio de operaciones de las frecuencias principales adjudicadas como resultado del proceso de licitación respectiva. Asimismo, la solicitud de reasignación no podrá incluir aumentos en el área de cobertura de la frecuencia principal cuya reasignación se solicita.
Artículo 92. De conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley, el procedimiento de Licitación Pública debe cumplir con las siguientes formalidades:
1.- Precalificación.
2.- Período para consultas y homologación de los documentos de licitación.
3.- Presentación de propuestas.
4.- Adjudicación de la concesión.
Sección Segunda: Del Proceso de Precalificación
Artículo 93. Una vez queden ejecutoriadas las resoluciones de que tratan los Artículos 83 y 84 del presente Reglamento, el Ente Regulador mediante aviso publicado en dos (2) diarios de circulación nacional durante tres (3) días hábiles consecutivos, anunciará a todos los interesados que se abrirá un proceso de licitación pública para el otorgamiento de concesiones para servicios públicos de radio o televisión Tipo A.
Simultáneamente con la publicación de que trata el presente artículo, el Ente Regulador pondrá a disposición de todos los interesados un pliego de cargos que contendrá los requisitos de precalificación que deben presentarse. El Ente Regulador cobrará conforme lo estipule por resolución el valor de cada pliego.
Artículo 94. El pliego de cargos para el proceso de precalificación deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
Cualquier documento que se presente para dar cumplimiento a los requisitos de precalificación y que se demuestre que sea falso o que no expresa toda la verdad respecto de los hechos o afirmaciones que contenga, traerá como consecuencia la imposibilidad de que el solicitante continúe en el proceso, y en el caso de que se le haya adjudicado una concesión la misma le será revocada.
Todo aquel que cuente con pruebas que acrediten que algún solicitante o concesionario en virtud de esa solicitud ha presentado al Ente Regulador documentos falsos o que no expresan toda la verdad respecto de los hechos o afirmaciones exigidos para la presentación de la solicitud, estará obligado a dar noticia de este hecho en primera instancia al Ente Regulador.
Artículo 95. La precalificación debe ajustarse al siguiente procedimiento:
Solamente quedarán precalificadas aquellas personas que presenten en fondo y forma cada uno de los requisitos de que trata el artículo anterior del presente Reglamento.
Los expedientes contentivos de las solicitudes de precalificación serán en todo momento de libre acceso y divulgación al público hasta ciento ochenta (180) días calendario después que quede ejecutoriada la resolución por la cual se adjudica la licitación pública correspondiente. De allí en adelante, los expedientes estarán disponibles previa solicitud escrita del interesado.
Artículo 96. Si no resultasen candidatos precalificados se suspenderá el acto hasta una nueva convocatoria. Si solamente precalificase uno, el Ente Regulador negociará directamente con éste, los documentos necesarios para otorgar la correspondiente concesión.
Artículo 97. Sólo podrán participar en las etapas subsiguientes de la licitación las personas que hubiesen precalificado.
Sección Tercera: Del Proceso de Homologación
Artículo 98. Con la notificación de la resolución de precalificación, el Ente Regulador pondrá a disposición de los candidatos precalificados la versión preliminar de los documentos de la licitación, esto es, que solamente incluyen el pliego de cargos, la resolución de adjudicación y el proyecto de Resolución por medio del cual se otorgue la correspondiente concesión, al costo que el Ente Regulador determine; y éste señalará la fecha de inicio de homologación de dichos documentos, la cual no excederá de treinta (30) días calendario contados a partir del anuncio que realice el Ente Regulador. Durante este período, el Ente Regulador recibirá, de los candidatos que hubiesen precalificado, recomendaciones y observaciones sobre los documentos de la licitación.
Artículo 99. Durante el período de homologación, los representantes que el Ente Regulador designe discutirán con los candidatos que hubiesen precalificado los documentos de la licitación a fin de procurar que estos sean aceptables para todas las partes.
Artículo 100. El proceso de homologación constará de las siguientes etapas:
Agotadas las negociaciones con acuerdo entre las partes, los documentos de la licitación que se hubiesen convenido constituirán los documentos de la licitación. De no lograrse acuerdo, el Ente Regulador resolverá conforme a sus criterios aquellos puntos en donde no haya habido acuerdo.
Artículo 101. Homologados o aprobados los documentos de la Licitación Pública, el Ente Regulador convocará al acto de presentación de las ofertas, publicando el aviso correspondiente por tres (3) días hábiles consecutivos en dos (2) periódicos de circulación nacional. Este aviso se publicará con no menos de treinta (30) ni más de cuarenta y cinco (45) días calendario de anticipación a la fecha de licitación e indicará, el lugar, el día y la hora en que se celebrará el referido acto público. A partir del aviso de convocatoria, se pondrán a disposición de los candidatos precalificados, el pliego de cargos final, la resolución de adjudicación y la resolución de concesión correspondiente.
Sección Cuarta: De la Presentación de Ofertas
Artículo 102. El acto de presentación de las ofertas será presidido por el Director Presidente del Ente Regulador o quien él designe y participará, además, un representante de la Contraloría General de la República. También podrán participar en este acto todos los proponentes, sus apoderados y el público en general.
Sólo se admitirá una propuesta por proponente en sobre cerrado, la cual deberá contener los siguientes requisitos:
El Ente Regulador solicitará la nulidad del acto de adjudicación de una concesión para brindar servicios de radio y televisión Tipo A y todos sus efectos, cuando se compruebe que alguna de las declaraciones contenidas en los numerales 2, 3 ó 4 de este artículo es falsa.
Para efectos de lo señalado en los numerales 3 y 4 del presente artículo, todo aquel que cuente con pruebas que acrediten que algún solicitante o concesionario ha presentado al Ente Regulador información falsa o que no exprese toda la verdad respecto de los hechos o afirmaciones exigidos en dichos numerales, estará obligado a dar noticia de este hecho en primera instancia al Ente Regulador.
Artículo 103. Se entiende por inicio de operaciones de una estación de radio o televisión la fecha consignada en su concesión en donde el concesionario estará obligado a iniciar y continuar por treinta (30) días calendario consecutivos sus transmisiones al aire con un mínimo de horas establecidas en su concesión y con una cobertura de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del área geográfica de cobertura permisible.
Artículo 104. Las Autorizaciones de Uso de Frecuencia serán otorgadas por el Ente Regulador cuando el concesionario la solicite, siempre y cuando dicha solicitud sea presentada con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la fecha de inicio de sus operaciones. El Ente Regulador otorgará dicha Autorización con la advertencia de que el concesionario será en todo momento el único responsable de no causar interferencias perjudiciales a otros usuarios del espectro radioeléctrico.
Artículo 105. Mediante Resolución motivada, el Ente Regulador adjudicará definitivamente la licitación a la persona que ofrezca el precio más alto por el derecho a la concesión. Ejecutoriada la resolución de adjudicación se otorgará la correspondiente concesión.
Artículo 106. Los concesionarios de los servicios público de radio y televisión Tipo A, podrán ceder o transferir sus concesiones de conformidad a lo que establece la Ley y el presente Reglamento, previa autorización del Ente Regulador.
El Ente Regulador autorizará la cesión o transferencia siempre y cuando se compruebe a cabalidad y sin duda alguna, que el cesionario reúne y cumple los mismos requisitos necesarios para otorgar a una persona una concesión Tipo A. Esta disposición se aplicará a las concesiones Tipo B que utilicen frecuencias principales para su operación.
En ningún momento un concesionario de servicio público de radio y/o televisión Tipo A podrá ceder o transferir su concesión a una persona que pretenda operar una concesión de servicio público de radio y televisión Tipo B. Tampoco, se permitirá en ningún momento que un concesionario para servicio público de radio y/o televisión Tipo B pueda ceder o transferir su concesión a una persona que pretenda operar una concesión para servicio público de radio y/o televisión Tipo A.
Artículo 107. Adicionalmente a lo contemplado en la Ley, los concesionarios de los servicios públicos de radio o televisión Tipo A tendrán los siguientes derechos:
Los concesionarios de servicio público de radio o televisión Tipo B que utilicen frecuencias principales para la prestación de éstos gozarán de los derechos establecidos de los numerales 1, 2, 3 y 6 de este artículo y del numeral 4 siempre y cuando cumpla con el tipo de programación establecido en el Artículo 8 de la Ley.
Artículo 108. Adicionalmente a lo contemplado en la Ley, los concesionarios de los servicios Tipo A tendrán las siguientes obligaciones:
Los concesionarios Tipo B que utilicen frecuencias principales para la prestación de los servicios públicos de radio y/o televisión tendrán las obligaciones establecidas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 de este artículo, así como el pago del canon anual por el uso de frecuencias de que trata el numeral 1 de este artículo.
Artículo 109. Todos los concesionarios de televisión abierta estarán obligados a enviar cada seis meses una Declaración Jurada en la cual certifiquen que cumplen con la Resolución por la cual el Ente Regulador adopta el Acuerdo de Autorregulación celebrado el 4 de febrero de 1999.
Capítulo 3
Del Programa de Convocatoria Anual
Artículo 110. Las disposiciones contenidas en este Capítulo no son aplicables a los concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión Tipo B que utilicen frecuencias principales.
Artículo 111. El Ente Regulador procederá a expedir una resolución en los meses de diciembre de cada año en la cual fijará los tres (3) períodos para solicitudes de concesión para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión Tipo B. Estas resoluciones se publicarán en dos (2) diarios de circulación por tres (3) días hábiles consecutivos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que cada resolución quede ejecutoriada.
Artículo 112. El Ente Regulador recibirá las solicitudes en el período de cinco (5) días hábiles según se especifique en la publicación del aviso correspondiente, conforme a los formularios que para tal efecto se establezcan.
Sección Segunda: De las Concesiones para los Servicios Públicos de Radio y Televisión Tipo B
Artículo 113. Las concesiones para los servicios públicos de radio y televisión Tipo B se otorgarán sin el requisito de Licitación Pública a todo aquel interesado que la solicite siempre que cumpla con la debida presentación de los formularios correspondientes y con los requisitos de solvencia y capacidad financiera y capacidad y experiencia técnica y administrativa, que contempla el presente Reglamento. El Ente Regulador queda facultado para cobrar por el trámite de estas solicitudes.
Artículo 114. Los requisitos de solvencia y
capacidad financiera y capacidad y experiencia técnica y administrativa y su capacidad de
ser un concesionario de un servicio público de radio y televisión Tipo B se comprobarán
ante el Ente Regulador con la siguiente documentación:
En casos de extranjeros, esta certificación deberá ser expedida por gremios similares de
reconocido prestigio de su país de origen.
Cualquier documento que se presente para dar cumplimiento a los requisitos de la solicitud y que se demuestre que sea falso o que no expresa toda la verdad respecto de los hechos o afirmaciones que contenga, traerá como consecuencia la imposibilidad de que el solicitante continúe en el proceso, y en el caso de que se le haya adjudicado una concesión la misma le será revocada.
Todo aquel que cuente con pruebas que acrediten que algún solicitante o concesionario en virtud de esa solicitud ha presentado al Ente Regulador documentos falsos o que no expresan toda la verdad respecto de los hechos o afirmaciones exigidos para la presentación de la solicitud, estará obligado a dar noticia de este hecho en primera instancia al Ente Regulador.
Artículo 115. Dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la presentación de los formularios correspondientes que para tal efecto adopte el Ente Regulador, se otorgará al solicitante que haya cumplido con cada uno de los requisitos exigidos una concesión mediante resolución que le permitirá la prestación del servicio objeto de su solicitud.
Aquellas solicitudes que no cumplan con los requisitos exigidos serán devueltas al solicitante.
Artículo 116. Los expedientes contentivos de las solicitudes para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión Tipo B serán en todo momento de libre acceso y divulgación al público hasta ciento ochenta (180) días calendario después que finalice el período en que el Ente Regulador otorgue concesiones tal como se dispone en el artículo anterior. De allí en adelante, los expedientes estarán disponibles previa solicitud escrita del interesado.
Sección Tercera: Derechos y Obligaciones
de los Concesionarios de los Servicios Públicos de Radio y Televisión Tipo B
Artículo 117. Los concesionarios de los
servicios públicos de radio y televisión Tipo B podrán ceder o transferir sus
concesiones de conformidad a lo que establece la Ley y el presente Reglamento, previa
autorización del Ente Regulador.
El Ente Regulador autorizará la cesión o transferencia siempre y cuando se compruebe a cabalidad y sin duda alguna, que el cesionario reúne y cumple los mismos requisitos necesarios para otorgar a una persona una concesión de servicios públicos de radio y televisión Tipo B.
Artículo 118. Los concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión Tipo B podrán solicitar las servidumbres que sean necesarias para la instalación de los equipos e infraestructura necesaria para la prestación de sus servicios.
Este procedimiento se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996 y el Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997.
Artículo 119. Los concesionarios de los servicios públicos de radio y/o televisión pagada, tendrán los siguientes derechos:
Artículo 120. Los concesionarios Tipo B deberán pagar la Tasa de Regulación de que trata el Artículo 4 de la Ley.
Artículo 121. Los concesionarios de los servicios públicos de radio y/o televisión pagada, tendrán las siguientes obligaciones:
TITULO VI
DE LA COMPETENCIA LEAL Y LIBRE
Capítulo 1
Normas Fundamentales
Artículo 122. Las concesiones para los servicios públicos de radio o televisión tienen por objeto otorgar al concesionario, durante el término de su duración y de sus prórrogas, el derecho a instalar, prestar, operar, explotar y administrar por su propia cuenta y riesgo, los servicios de radio o televisión contenidos en su concesión, dentro del área geográfica estipulada en la misma, incluido los equipos e instalaciones que se hagan necesarios así como al uso de las frecuencias principales cuando le hayan sido debidamente asignadas, todo ello respetando las leyes, reglamentos y resoluciones que emita el Ente Regulador y que le sean aplicables.
Todo concesionario de servicio público de radio o televisión tiene derecho a competir en un ambiente leal y libre.
Artículo 123. Los concesionarios de los servicios públicos de radio o televisión deberán en todo momento tener a disposición del Ente Regulador la documentación legal que permita la identificación de las personas naturales que controlan directa o indirectamente, por cualquier medio, cada una de las acciones o cuotas de participación del concesionario, a fin de permitir la fiscalización del cumplimiento de los requisitos que exige la Ley y el presente Reglamento.
En el mes de junio, cada dos años contados a partir del año 2000, los concesionarios estarán obligados a registrar en el Ente Regulador, mediante declaración jurada, un listado completo que contenga el nombre de las personas naturales que controlan directa o indirectamente por cualquier medio cada acción o cuota de participación del concesionario, indicando la cantidad de las acciones o cuotas de participación de cada persona. El registro deberá incluir la fecha en que se ha producido la información que se registra ante el Ente Regulador que, en ningún caso, podrá tener una antigüedad mayor a tres meses. La información que registre el concesionario representará el cien por ciento (100%) de la tenencia de sus acciones o cuotas de participación.
Artículo 124. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 15 del presente Reglamento, los concesionarios que presten el servicio público de radio o televisión sin fines de lucro y requieran de frecuencias principales para su operación deberán dentro de los tres (3) primeros meses de cada año contado a partir del año 2001 presentar al Ente Regulador una declaración jurada en la cual certifique que para el año inmediatamente anterior el total de los ingresos que ha percibido durante el año desglosado por las categorías de: anuncios publicitarios, donaciones y otros, no excede el total de los gastos de operación, mantenimiento, administración, depreciación y financieros en que ha incurrido durante ese año para prestar el servicio y la reserva anual establecida para hacerle frente a sus planes de inversión. La declaración jurada deberá venir acompañada por la información que sustenten estos hechos. En cualquier momento el Ente Regulador podrá comprobar la veracidad de la declaración jurada presentada.
Artículo 125. Cuando se compruebe que un concesionario de servicio público de radio o televisión Tipo B que utiliza frecuencias principales opere con lucro en un año, el Ente Regulador podrá ordenar que se suspenda la transmisión de todos sus anuncios publicitarios por un término no mayor de doce (12) meses consecutivos.
Artículo 126. Todos los concesionarios de radio y televisión abierta deberán tener disponible, como mínimo para sus anunciantes, el nivel de sintonía de sus programas específicos y para los otros casos de sus horarios de programación. Esta obligación regirá para los casos de televisión abierta a los veinticuatro (24) meses y para los casos de radio abierta treintiséis (36) meses contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la resolución de que trata el artículo siguiente del presente Reglamento.
El Ente Regulador, mediante resolución motivada, podrá exceptuar del cumplimiento de esta disposición a todos los concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión abierta cuando considere que las condiciones del mercado no requieren la aplicación de esta norma y de volverla a incorpar cuando así lo considere necesario.
Artículo 127. El Ente Regulador queda facultado para dictar las normas que se utilizarán para medir los niveles de sintonía de que trata el artículo anterior, los horarios que servirán de base para medir éstos, los concesionarios que estarán eximidos de esta obligación por razón de su ubicación geográfica, pequeña área de cobertura o pequeño alcance poblacional.
Artículo 128. Ningún concesionario de servicios públicos de radio y televisión podrá controlar, directa o indirectamente, a ninguna persona natural o jurídica que se utilice para determinar los niveles de sintonía de que trata el Artículo 126 de este Reglamento. Las personas que se utilicen para determinar niveles de sintonía no deberán tener vínculo alguno con concesionarios del servicio público de radio o televisión o agencias de publicidad.
Artículo 129. Dentro del término que señale la resolución de que trata el Artículo 127 del presente Reglamento, se deberán registrar anualmente aquellas personas que dentro de la República de Panamá, se dediquen a determinar los niveles de sintonía de que trata el Artículo 126 del presente Reglamento. Las personas registradas para estos fines serán las únicas autorizadas para ser utilizadas por las estaciones de radio y televisión abierta a fin de darle cumplimiento a lo señalado en el Artículo 126 de este Reglamento. Para los efectos de este artículo, el interesado deberá presentar una declaración jurada en la que certifique que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 128 del presente Reglamento.
Artículo 130. Con el propósito de promover y proteger la inversión privada, y garantizar la leal y libre competencia en la prestación de los servicios públicos de televisión abierta, se observarán las siguientes reglas:
- Una misma persona no podrá tener o adquirir la concesión, la administración u operación de más de tres (3) frecuencias de televisión abierta, y tampoco podrá dicha persona tener o adquirir la concesión, administración u operación de más de tres (3) frecuencias de radio abierta, si tiene tres (3) o más frecuencias de televisión abierta; y,
- A una misma persona no se le podrá otorgar en concesión, ni se le podrá otorgar el derecho de administrar u operar, tres (3) o más frecuencias de televisión abierta si dicha asignación: (i) impide que se puedan licitar dos (2) o más frecuencias distintas de televisión abierta; (ii) impide que la frecuencia que se le hubiere de asignar con ese grado de acumulación de frecuencias, fuera la última frecuencia de televisión abierta disponible en la banda VHF o UHF, según la solicite la persona afectada por esta restricción.
2. Para servir una misma población de menos de quinientos mil (500,000) habitantes:
- Una misma persona no podrá tener la concesión, administración u operación de más de dos (2) frecuencias de televisión abierta, y tampoco podrá dicha persona tener la concesión, administración u operación de más de tres (3) frecuencias de radio abierta, si tiene dos (2) o más frecuencias de televisión abierta; y,
- A una misma persona no se le podrá otorgar en concesión, ni podrá tener el derecho de administrar u operar, dos (2) o más frecuencias de televisión abierta si dicha asignación: (i) impide que se puedan licitar dos (2) o más frecuencias distintas de televisión abierta; (ii) impida que la frecuencia que se le hubiera de asignar, con ese grado de acumulación de frecuencias, fuera la última frecuencia de televisión abierta disponible en la banda VHF o UHF según la solicite la persona afectada por esta restricción.
La cantidad de habitantes a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo será la que el solicitante que pueda resultar afectado por estas restricciones o limitaciones, estime que existe para la respectiva área de cobertura al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la licitación; estimado que deberá estar debidamente sustentado y justificado y que será comprobado por el Ente Regulador.
Según lo dispone expresamente el Artículo 132 de este Reglamento en ningún caso estas restricciones o limitaciones afectarán las concesiones o asignaciones de frecuencias vigentes en la fecha de promulgación de la Ley.
Se entenderá que una persona queda afecta por las restricciones o limitaciones, respecto de la acumulación de frecuencias, que se establecen en este artículo, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
Artículo 131. Con el propósito de promover y proteger la inversión privada, y garantizar la leal y libre competencia en la prestación de los servicios públicos de radio abierta, se observarán las siguientes reglas:
- Una misma persona no podrá tener o adquirir la concesión, administración u operación de más de nueve (9) frecuencias de radio abierta, y tampoco podrá dicha persona tener o adquirir la concesión, administración u operación de más de dos (2) frecuencias de televisión abierta si tiene nueve (9) o más frecuencias de radio abierta; y
- A una misma persona no se le podrá otorgar en concesión, ni podrá tener el derecho de administrar u operar, nueve (9) o más frecuencias de radio abierta, si dicha asignación: (i) impide que se puedan licitar dos (2) o más frecuencias distinta de radio abierta; o (ii) impide que la frecuencia que se le hubiere de asignar, con ese grado de acumulación de frecuencias, fuera la última frecuencia de radio abierta en la banda AM o FM, según la solicite la persona afectada por esta restricción.
2. Para servir una misma población de menos de quinientos mil (500,000) habitantes:
- Una misma persona no podrá tener la concesión, administración u operación de más de siete (7) frecuencias de radio abierta, y tampoco podrá dicha persona tener o adquirir la concesión, administración u operación de más de dos (2) frecuencias de televisión abierta si tiene siete (7) o más frecuencias de radio abierta; y
- A una misma persona no se le podrá otorgar en concesión, ni podrá tener el derecho de administrar u operar, siete (7) o más frecuencias de radio abierta, si dicha asignación: (i) impide que se puedan licitar dos (2) o más frecuencias distinta de radio abierta; o (ii) impide que la frecuencia que se le hubiere de asignar, con ese grado de acumulación de frecuencias, fuera la última frecuencia de radio abierta en la banda AM o FM, según la solicite la persona afectada por esta restricción.
La cantidad de habitantes a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo será la que el solicitante que pueda resultar afectado por estas restricciones o limitaciones, estime que existe para la respectiva área de cobertura al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la licitación; estimado que deberá estar debidamente sustentado y justificado y que será comprobado por el Ente Regulador.
Según lo dispone expresamente el Artículo 132 de este Reglamento, en ningún caso estas restricciones o limitaciones afectarán las concesiones o asignaciones de frecuencias vigentes en la fecha de promulgación de la Ley.
Se entenderá que una persona queda afecta por las restricciones o limitaciones respecto de la acumulación de frecuencias principales que se establecen en este artículo, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
Artículo 132. Las restricciones y limitaciones contenidas en los Artículos 130 y 131 del presente Reglamento, son mutuamente excluyentes y en caso de que le sean aplicables a algún concesionario las restricciones y limitaciones establecidas en el Artículo 130 de este Reglamento, no le serán aplicadas las del Artículo 131 del mismo. Del mismo modo, en caso de que le sean aplicables a algún concesionario las restricciones y limitaciones establecidas en el Artículo 131 del presente Reglamento, no le serán aplicadas las del Artículo 130 del mismo. En ningún modo se entenderá que los Artículos 130 y 131 restringen, afectan o condicionan los derechos adquiridos por concesionarios de los servicios públicos de radio o televisión abierta, amparados por el Artículo 19 de la Ley.
Artículo 133. El Ente Regulador mediante resolución motivada definirá las condiciones para que un concesionario se considere que tiene posición dominante en la prestación de cualquiera de los servicios públicos de radio y/o televisión.
Artículo 134. El Ente Regulador, de conformidad a las condiciones establecidas en la resolución de que trata el artículo anterior, establecerá los concesionarios que se encuentren en condición de posición dominante para cada uno de los servicios públicos de radio o televisión. De la misma manera, por resolución el Ente Regulador excluirá a aquellos concesionarios que dejen de reunir las condiciones por las cuales se les clasificó como concesionarios con posición dominante.
Artículo 135. El Ente Regulador, mediante resolución motivada, ordenará las medidas a tomar a fin de que un concesionario que haya sido clasificado como concesionario con posición dominante finalice aquellas prácticas cuando se determine que abusa de tal condición. Para estos efectos el Ente Regulador actuará de oficio o a solicitud de parte interesada. En ningún modo se entenderá que la orden que imparta el Ente Regulador podrá afectar o condicionar los derechos establecidos en las concesiones otorgadas al momento de la promulgación de la Ley.
Artículo 136. El Ente Regulador establecerá
mediante resolución motivada los criterios y requisitos que se deben cumplir a fin de que
se pueda:
Cualquier concesionario que se encuentre bajo los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 de este artículo estará obligado a notificar de su intención al Ente Regulador, quién podrá, mediante resolución motivada objetar la adquisición dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la notificación antes señalada. Contra la resolución que expida el Ente Regulador se podrá interponer el recurso de reconsideración con el cual se agotará la vía gubernativa.
Artículo 137. Los concesionarios que ofrezcan el servicio de televisión por cable que no cubran el lugar donde se efectúen las sesiones de la Asamblea Legislativa estarán obligados a transmitir, a título gratuito todas las sesiones plenarias ordinarias o extraordinarias de ésta, siempre que dicha señal pueda ser obtenida de otro sistema de televisión por cable, donde el costo de obtención de la señal correrá a cuenta de la Asamblea Legislativa, o que este órgano del Estado, cubra el costo de transporte de la respectiva señal hasta el centro de transmisión del sistema de televisión por cable. En ambos casos la señal deberá ser de buena calidad de recepción comercial.
Artículo 138. El orden de prioridad para establecer como ocuparán los canales de estaciones de televisión abierta, la capacidad de los sistemas de televisión por cable de acuerdo al numeral 2 del Artículo 40 de la Ley será el siguiente:
Artículo 139. En caso de surgir disputas relacionadas con la aplicación del artículo anterior, el Ente Regulador solicitará información a todas las partes involucradas, quienes deberán entregarla al Ente Regulador en el plazo que éste establezca. El Ente Regulador resolverá la disputa mediante resolución motivada con base en la información recibida, las inspecciones que considere oportuno efectuar, y, si lo considera necesario, la audiencia necesaria entre las partes involucradas en el conflicto.
Artículo 140. En caso de surgir disputas entre concesionarios de televisión abierta si cubren por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del área geográfica específica de cobertura de un sistema de televisión por cable de que trata el numeral 3 del Artículo 40 de la Ley, el Ente Regulador procederá a resolverla de la misma manera que se ha dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 141. Los concesionarios de sistemas de televisión por cable y de televisión abierta realizarán sus mejores esfuerzos para alcanzar un acuerdo para dar cumplimiento a los numerales 2 y 3 del Artículo 40 de la Ley, dentro de los noventa (90) días calendario en que el concesionario de televisión abierta envíe al Ente Regulador copia de la solicitud realizada al concesionario del sistema de televisión por cable para utilización de uno de sus canales para retransmitir su programación.
Artículo 142. Si el concesionario del sistema de televisión abierta y el concesionario del sistema de televisión por cable no logran un acuerdo dentro de los noventa (90) días a que se refiere el artículo anterior, cualquiera de ellos podrá solicitar la intervención del Ente Regulador para que resuelva el conflicto. Recibida dicha petición, el Ente Regulador le correrá en traslado a la otra parte dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibida la petición en el Ente Regulador. Este limitará su intervención a resolver el conflicto presentado.
Artículo 143. En caso de desacuerdo, ambas partes enviarán al Ente Regulador una oferta final y la sustentarán con la documentación que el Ente Regulador les solicite y cualquier otra que deseen aportar. La oferta final y la sustentación deberán presentarse al Ente Regulador dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que el Ente Regulador lo solicite. Si cualquiera de las partes no presenta su oferta final en este plazo, el Ente Regulador impondrá la oferta de la otra parte.
Artículo 144. Una vez las partes hayan presentado su oferta final al Ente Regulador, éste les concederá un plazo de tres (3) días calendario, para que con participación del Ente Regulador, concilien sus diferencias.
Artículo 145. Una vez vencido el período de conciliación a que se refiere el artículo anterior, el Ente Regulador dispondrá de un término de noventa (90) días calendario para solucionar la controversia a través de resolución motivada, y la decisión será de carácter obligatorio para las partes.
Artículo 146. Los concesionarios del servicio público de televisión por cable estarán obligados a retransmitir las señales de los concesionarios del servicio público de televisión abierta que cumplan con los numerales 2 y 3 del Artículo 40 de la Ley.
Para los casos en que el concesionario del servicio público de televisión abierta no cumpla con los numerales 2 y 3 del Artículo 40 de la Ley, los concesionarios del servicio público de televisión por cable podrán con fundamento en las estipulaciones y prestaciones que convengan las partes, retransmitir las señales de concesionarios del servicio público de televisión abierta. En estos casos, sin embargo, en iguales condiciones, el concesionario del servicio público de televisión por cable dará trato igual y no discriminatorio a los concesionarios del servicio público de televisión abierta cuyas señales convenga en retransmitir.
Artículo 147. Se entiende que la calidad con la que los sistemas de cable deberán recibir en su centro de transmisión las señales de las empresas concesionarias de televisión abierta a la que se refiere el numeral 2 del Artículo 40 de la Ley será aquella en que:
Siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriores, los concesionarios de televisión abierta podrán entregar a los concesionarios de sistemas de televisión por cable, su señal por aire a través de antena, microondas, fibra óptica, cable coaxial o cualquier otro medio de transmisión que el concesionario de televisión abierta escoja.
Los concesionarios del sistema de televisión por cable estarán obligados a otorgarles a las empresas concesionarias de televisión abierta un período de cura de treinta (30) días en caso de que no cumplan con el contenido de los numerales 1 ó 2 de este artículo. Transcurridos el término de treinta (30) días calendarios sin que el concesionario de televisión abierta cumpla los numerales antes señalados, el concesionario del sistema de televisión por cable podrá suspender temporalmente la retransmisión de la programación de la empresa concesionaria de televisión abierta de que se trate, hasta que se corrija el incumplimiento. Los concesionarios del sistema de televisión por cable deberán ejercer esta facultad en forma imparcial y no discriminatoria.
TITULO VII
DE LOS LOCUTORES, DE LA PUBLICIDAD Y DE LAS TRANSMISIONES
Artículo 148. El Ente Regulador aceptará solicitudes de expedición de nuevas licencias de locutor y las expedirá dentro de los períodos anuales que para tal efecto establezca mediante resolución en los meses de diciembre.
Artículo 149. Dentro de los períodos que se fijen para el año 2000 y 2001 de acuerdo al artículo anterior, todas aquellas personas que cuenten con licencia de Locutor expedida por autoridad competente al momento de promulgarse la Ley, deberán registrase en el Ente Regulador y éste a través de una nueva licencia le prorrogará automáticamente la misma por tiempo indefinido.
Artículo 150. Dentro de los seis (6) meses contados a partir del 1 de enero del año 2000, todos los concesionarios de estaciones de radio y televisión abierta deberán enviar, mediante Declaración Jurada, al Ente Regulador el nombre y cédula de las personas que en cualquier periodo comprendido entre la fecha de promulgación de la Ley y el 31 de diciembre de 1999 hayan estado ejerciendo la actividad de locutor dentro de sus transmisiones al aire, y no cuente con una licencia expedida por autoridad competente al momento de promulgarse la Ley.
Artículo 151. Dentro de los períodos que se fijen para el año 2000 y 2001 de que trata el Artículo 149 del presente Reglamento, todas aquellas personas que se indiquen en las declaraciones juradas de que trata el artículo anterior deberán solicitar su licencia de locutor en el Ente Regulador y éste las otorgará por tiempo indefinido.
Artículo 152. Para los efectos de los Artículos 149 y 150 del presente Reglamento, los interesados deberán completar el formulario que emitirá el Ente Regulador.
El formulario establecerá los requisitos que se necesitan para obtener una licencia de locutor, los cuales serán como mínimo los siguientes:
Artículo 153. Aquellas personas a que les sea aplicable los Artículos 149 y 150 del presente Reglamento y no hayan comparecido en tiempo oportuno, no podrán realizar la actividad de locutor a partir del 1 de enero del año 2002 hasta que cuenten con una licencia expedida por el Ente Regulador, en atención a que cuentan con la aprobación de una universidad acreditada en la República de Panamá.
Artículo 154. Toda persona que con posterioridad al primero de enero del año 2000 desee realizar la actividad de locutor y no se encuentre dentro de las condiciones establecidas en los Artículos 149 y 150 del presente Reglamento, solo podrá ejercer la actividad de locutor siempre y cuando cuente con una licencia expedida por el Ente Regulador.
Artículo 155. Salvo para los casos comprendidos en los Artículos 149 y 150 del presente Reglamento, toda persona deberá presentar al Ente Regulador para obtener su respectiva licencia, dentro de los períodos a que hace referencia este Reglamento, lo siguiente:
Artículo 156. El Ente Regulador llevará un registro en el cual estarán inscritos todas aquellas personas que cuenten con una licencia para ejercer la actividad de locutor en la República de Panamá. Este registro será en todo momento de conocimiento público.
Artículo 157. Los concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión son libres de pasar dentro de sus transmisiones cualquier cantidad y tipo de anuncios comerciales, siempre que los mismos no sean contrarios al ordenamiento jurídico existente en la materia.
Artículo 158. Los concesionarios de servicios públicos de radio y televisión Tipo B que requieran de frecuencias principales para sus transmisiones solamente podrán pasar avisos comerciales sin que ello permita al concesionario lucrar por los mismos tal y como se ha definido en el presente Reglamento.
Artículo 159. Todos los concesionarios de servicios públicos de radio y televisión cumplirán con las disposiciones que en materia de salud, seguridad, conservación y protección ambiental dicten las autoridades competentes en lo referente a los avisos relacionados con efectos nocivos a la salud humana y al ambiente de determinadas actividades o productos promovidos por la publicidad, originada en el territorio nacional.
Artículo 160. Para los efectos del artículo anterior, el Ente Regulador hará cumplir a partir de la fecha de promulgación del presente Reglamento las siguientes disposiciones en materia de salud, seguridad, conservación y protección ambiental:
El Ente Regulador también hará cumplir todas las disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de publicidad con posterioridad a la fecha de promulgación de la Ley.
Los concesionarios de servicios públicos de radio y televisión que no cumplan con las disposiciones vigentes en materia de publicidad serán sancionados.
Artículo 161. Los concesionarios de servicios públicos de radio y televisión no podrán transmitir dentro de su programación, ningún tipo de publicidad originada dentro de la República de Panamá relativa a:
Artículo 162. En materia de publicidad para radio o televisión no habrá juicio previo de ninguna autoridad sobre el contenido de los anuncios publicitarios originados en la República de Panamá, quedando, a cuenta y riesgo de los concesionarios de servicio público de radio o televisión, tomar todas y cada una de las medidas que sean necesarias para que cualquier anuncio publicitario que no cumpla con las normas de publicidad sea transmitido por el concesionario. Lo establecido en este artículo de ninguna manera podrá interpretarse como un acto de censura por parte del concesionario.
Artículo 163. En caso de que un concesionario no cumpla con lo señalado en los Artículos 159 y 161 de este Reglamento, deberá comunicarlo por escrito al Ente Regulador el día laboral siguiente en que se dio cuenta del incumplimiento, explicando las razones que causaron el mismo. Esta disposición regirá a partir del 1 de enero del año 2000.
Artículo 164. En materia de publicidad se deroga en todas sus partes:
En referencia a la Resolución No. 12 de 2 de julio de 1993, expedida por la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud, únicamente se derogaran aquellas disposiciones referentes a la Dirección General de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia.
Capítulo 3
De las Transmisiones
Artículo 165. Todos los concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión abierta Tipo A, finalizado el término de que trata el Artículo 103 del presente Reglamento, deberán realizar sus transmisiones, como mínimo cinco (5) días consecutivos por semana y ocho (8) horas diarias ininterrumpidas.
Los concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión Tipo B que utilicen frecuencias principales, finalizado el término de que trata el Artículo 103 del presente Reglamento, deberán realizar sus transmisiones, como mínimo cinco (5) días consecutivos por semana y cuatro (4) horas diarias ininterrumpidas.
Artículo 166. A partir del primer trimestre del año 2000, todos los concesionarios de estaciones de televisión abierta presentarán trimestralmente, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a cada trimestre al Ente Regulador, una declaración jurada donde certifiquen el total de horas de transmisión diurna del trimestre segregando de ese total aquellas horas dedicadas a programación infantil para promover cada uno de los fines establecidos en el Artículo 37 de la Ley. Para estos fines se entiende como programación diurna aquella que se transmite dentro del horario comprendido entre las seis de la mañana (6:00 a.m.) y las seis de la tarde (6:00 p.m.). Esta información será de carácter público.
Artículo 167. Los concesionarios de servicios públicos de radio y televisión Tipo B que requieran de frecuencias principales para sus transmisiones deberán enviar cada seis (6) meses, contados a partir del 1 de enero del año 2001, al Ente Regulador, el horario de sus transmisiones diarias y el tipo de programación que ofrecen de acuerdo a las categorías que el Ente Regulador adopte mediante resolución.
Artículo 168. Todos los concesionarios del servicio público de televisión abierta cumplirán con el Acuerdo de Autorregulación celebrado el 4 de febrero de 1999. Para estos efectos, el Ente Regulador adoptará dicho acuerdo a través de una Resolución la cual publicará dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la promulgación de este Reglamento en dos (2) diarios de circulación nacional por tres (3) días hábiles consecutivos.
Artículo 169. A partir del primero de enero del año 2000, todos los concesionarios de estaciones de radio y televisión abierta están obligados a presentar dentro de los primeros treinta (30) días de cada año, su horario diario de transmisión y de modificarlo lo deberán notificar al Ente Regulador dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la modificación.
Artículo 170. En ningún momento los concesionarios de estaciones de radio o televisión abierta podrán codificar la frecuencia principal que utilizan para sus transmisiones al aire. Se entiende que una señal se ha codificado cuando la misma requiere de aparato o equipo especial y adicional a un receptor normal de radio o televisión para poder recibirla. La limitación de codificación no se extiende a las subportadoras de la frecuencia principal, siempre y cuando no afecte la recepción por el público en general de la frecuencia principal de las bandas AM, FM, VHF o UHF, según corresponda.
Artículo 171. Dentro de los doce (12) meses contados a partir de la promulgación de la correspondiente resolución que dicte el Ente Regulador, todos los concesionarios del servicio público de radio o televisión abierta, deberán cumplir con las normas y procedimientos que en la misma se establezcan para alertar a la comunidad en casos de emergencia o catástrofes, a fin de permitir a su audiencia tomar las medidas que sean necesarias para hacerle frente a estas situaciones.
Artículo 172. Los concesionarios del servicio público de radio o televisión abierta Tipo A, que operen en las bandas AM, FM, VHF o UHF, y que tengan registrado en su respectiva Autorización de Uso de Frecuencia una Potencia Efectiva Radiada igual o superior a cinco (5) kilovatios, deberán contar con equipos propios de generación de energía eléctrica que les permitan mantener, en eventos de emergencias o catástrofe, sus transmisiones por un día continuo de operaciones con una Potencia Efectiva Radiada equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en su respectiva Autorización de Uso de Frecuencia. Esta obligación regirá a partir de las fechas que establezca el Ente Regulador mediante resolución motivada.
Cuando como consecuencia de eventos de emergencia o catástrofe se suspenda el servicio comercial de energía eléctrica, el Ente Regulador podrá establecer el orden en que cada concesionario del servicio público de radio o televisión abierta Tipo A, que opere en las bandas AM, FM, VHF o UHF, con una Potencia Efectiva Radiada indicada en su respectiva Autorización de Uso de Frecuencia, igual o superior a cinco (5) kilovatios, deberán realizar sus correspondiente transmisiones, a fin de permitir, en la medida de lo posible, que durante la suspensión del servicio comercial de energía eléctrica, se pueda mantener informada la comunidad afectada para que tome las medidas pertinentes para enfrentar la emergencia o catástrofe.
Artículo 173. Los concesionarios del servicio público de radio o televisión abierta estarán obligados a mantener por treinta (30) días calendario contados a partir del momento que se emitan programas o segmentos de programas de opinión pública, originados en Panamá, ya sean éstos de responsabilidad del concesionario o de los propietarios de programa de espacio pagado que se transmitan utilizando las frecuencias autorizadas a un concesionario las correspondientes grabaciones, sin alteraciones o modificaciones de ningún tipo, de dichos programas o segmentos.
Previa solicitud escrita dirigida al medio que corresponda, los concesionarios quedarán obligados a entregar copia de cualquiera de estas grabaciones al Ente Regulador, a una autoridad competente o a cualquier particular interesado, en la que identifiquen las personas que han intervenido en el programa o segmentos de programas de opinión pública, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de haber recibido la solicitud. Cuando la solicitud sea formulada por el Ente Regulador o por una autoridad competente, el concesionario correrá con los costos que ocasione la entrega de la copia de cualquier grabación y cuando la solicitud la formule un particular, éste proveerá la cinta necesaria para reproducir la grabación y correrán por cuenta del concesionario los otros costos de reproducción. En caso de que se solicite certificar la autenticidad de la grabación, la misma deberá gestionarse ante un notario público y correrán por cuenta del interesado los costos de dicha certificación.
Artículo 174. Los concesionarios de los servicios públicos de radio y/o televisión solo permitirán la transmisión de programación originada en la República de Panamá relativa a la orientación, prestación de servicios médicos, de salud y tratamientos con fines terapéuticos en materia de salud física o mental, cuando esa programación sea llevada al aire, por profesionales de esas ramas, que cuenten con idoneidad expedida por autoridad competente dentro de la República de Panamá.
Artículo 175. Todos los concesionarios de estaciones de radio y/o televisión abierta estarán obligados a difundir en la letra y música el Himno Nacional al iniciar y terminar su programación regular. Las estaciones de radio y televisión abierta que funcionen ininterrumpidamente deberán suspender momentáneamente su programación regular a las cinco antes meridiano (5:00 a.m.), con el propósito de difundir en su letra y música el Himno Nacional, de conformidad con lo que establece el Artículo 16 de la Ley No. 34 de 1949 tal como fue modificado por la Ley No. 49 de 15 de julio de 1998.
TITULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 176. Toda acción u omisión que transgreda o viole las obligaciones contenidas en la Ley, en el presente Reglamento o en las normas y resoluciones que se dicten de conformidad con los mismos, o las que se deriven de las respectivas concesiones, constituyen infracción susceptible de ser sancionada por el Ente Regulador.
Artículo 177. Constituyen infracciones en materia de radio y televisión:
Cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos o resoluciones correspondientes del Ente Regulador.
Artículo 178. La prestación de servicio público de radio o televisión sin la correspondiente concesión, será sancionada con multa entre B/.10,000.00 y B/.100,000.00.
Artículo 179. La ejecución de actos no autorizados que impidan la prestación de servicios de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, radio o televisión por parte de concesionarios de estaciones de radio será sancionada con multa entre B/.100.00 y B/.500.00.
Artículo 180. La ejecución de actos no autorizados que impidan la prestación de servicios de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, radio o televisión por parte de concesionarios de estaciones de televisión será sancionada con multa entre B/.5,000.00 y B/.25,000.00.
Artículo 181. La instalación de equipos transmisores sin la autorización correspondiente, en forma distinta a la autorizada en violación de las normas vigentes en materia de radio o televisión por parte de concesionarios de estaciones de radio será sancionada con multa entre B/.100.00 y B/.500.00.
Artículo 182. La instalación de equipos transmisores sin la autorización correspondiente, en forma distinta a la autorizada en violación de las normas vigentes en materia de radio o televisión por parte de concesionarios de estaciones de televisión será sancionada con multa entre B/.5,000.00 y B/.25,000.00.
Artículo 183. Los concesionarios de estaciones de radio que ocasionen daños a las instalaciones de radio y/o televisión o cualquiera de sus elementos serán sancionados con multa entre B/.100.00 y B/.500.00.
Artículo 184. Los concesionarios de estaciones de televisión que ocasionen daños a las instalaciones de radio y/o televisión o cualquiera de sus elementos serán sancionados con multa entre B/.5,000.00 y B/.25,000.00.
Artículo 185. Los concesionarios de estaciones de radio que ocasionen interferencias o interseptaciones a los servicios de radio y/o televisión serán sancionados con multa entre B/.100.00 y B/.500.00.
Artículo 186. Los concesionarios de estaciones de televisión que ocasionen interferencias o interseptaciones a los servicios de radio y/o televisión serán sancionados con multa entre B/.5,000.00 y B/.25,000.00.
Artículo 187. Los concesionarios de estaciones de radio que en cualquier forma afecten el funcionamiento de los servicios públicos de radio y/o televisión como consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas o debido a dolo, negligencia o incumplimiento de las leyes o reglamentos pertinentes serán sancionados con multa entre B/.100.00 y B/.500.00.
Artículo 188. Los concesionarios de estaciones de televisión que en cualquier forma afecten el funcionamiento de los servicios públicos de radio y/o televisión como consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas o debido a dolo, negligencia o incumplimiento de las leyes o reglamentos pertinentes serán sancionados con multa entre B/.5,000.00 y B/.25,000.00.
Artículo 189. Los concesionarios de estaciones de radio que en forma fraudulenta o ilegal utilicen los servicios de radio y/o televisión serán sancionados con multa entre B/.100.00 y B/.500.00.
Artículo 190. Los concesionarios de estaciones de televisión que en forma fraudulenta o ilegal utilicen los servicios de radio y/o televisión serán sancionados con multa entre B/.5,000.00 y B/.25,000.00.
Artículo 191. La negativa o falta de colaboración del concesionario con el Ente Regulador en el cumplimiento de sus deberes y facultades conforme a la Ley, sus reglamentos y las resoluciones correspondientes de esta entidad por parte de concesionarios de estaciones de radio será sancionada con multa entre B/.100.00 y B/.500.00.
Artículo 192. La negativa o falta de colaboración del concesionario con el Ente Regulador en el cumplimiento de sus deberes y facultades conforme a la Ley, sus reglamentos y las resoluciones correspondientes de esta entidad por parte de concesionarios de estaciones de televisión será sancionada con multa entre B/.5,000.00 y B/.25,000.00.
Artículo 193. El incumplimiento de las normas vigentes en materia de radio por parte de concesionarios de estaciones de radio será sancionado con multa entre B/.100.00 y B/.500.00.
Artículo 194. El incumplimiento de las normas vigentes en materia de televisión por parte de concesionarios de estaciones de televisión será sancionado con multa entre B/.5,000.00 y B/.25,000.00.
Artículo 195. Para todos aquellos casos que requieran una acción inmediata de parte del concesionario de estaciones de radio, el Ente Regulador impondrá sanciones entre B/.50.00 y B/100.00 diarios, dependiendo de la gravedad de la falta, sin perjuicio de la obligación de reparar el daño correspondiente.
Artículo 196. Para todos aquellos casos que requieran una acción inmediata de parte del concesionario de estaciones de televisión, el Ente Regulador impondrá sanciones entre B/.500.00 y B/1,000.00 diarios, dependiendo de la gravedad de la falta, sin perjuicio de la obligación de reparar el daño correspondiente.
Artículo 197. El Ente Regulador impondrá las sanciones previstas en los artículos anteriores de conformidad al procedimiento establecido en los Artículos 30 y 31 de la Ley.
Artículo 198. Las sanciones serán aplicadas tomando en consideración los siguientes criterios:
Artículo 199. El Ente Regulador establecerá un listado público de los infractores en donde se consignará un registro de los infractores durante los últimos cinco (5) años, indicando la fecha de la infracción y la sanción aplicada. Pasado cinco (5) años las infracciones serán eliminadas del listado, no quedando precedentes para efectos de reincidencia. Este listado se publicará anualmente en dos (2) diarios de circulación nacional por tres (3) días hábiles consecutivos.
Artículo 200. El infractor que realice actividades sin la correspondiente concesión, independientemente de la sanción que le sea impuesta, deberá pagar los daños y perjuicios ocasionados o que surgieran de acciones civiles y penales interpuestas ante la autoridad competente por cualquier afectado.
Artículo 201. El pago de las sanciones no exime al infractor de la responsabilidad de cumplimiento de sus obligaciones como concesionario ni del pago de indemnizaciones por cualquier concepto.
Artículo 202. La multa impuesta deberá ser pagada en un término no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de su imposición, plazo después del cual se procederá a la cobranza judicial.
Artículo 203. Para los casos contemplados en el numeral 3 del Artículo 28 de la Ley, el concesionario afectado podrá recurrir contra la orden impartida por el Ente Regulador, mediante la interposición del Recurso de Reconsideración, con el cual agotará la vía gubernativa. Para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la decisión adoptada por el Ente Regulador, el afectado deberá acompañar prueba de haber cumplido con la orden emitida por el Ente Regulador.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 204. El Ente Regulador llevará un registro de carácter público y actualizado en el cual constarán todas las personas naturales o jurídicas que cuenten con una concesión para la prestación de los servicios públicos de radio y/o televisión, a partir de la fecha en que se publique la base datos de que trata el Artículo 80 del presente Reglamento.
Artículo 205. Para los efectos legales del Artículo 42 de la Ley, se entiende por permitir el uso perjudicial reiterado de una estación de televisión o radio, el que un concesionario, mediando culpa o negligencia, tolere que un mismo comentarista, en un programa de opinión, haga comentarios lesivos a una persona, al atribuirle con falsedad la comisión de un hecho punible o al ofenderlo en su dignidad, honra o decoro por más de una vez en un término no mayor de treinta (30) días calendario consecutivos o en más de dos ocasiones en un período de doce (12) meses consecutivos, lo cual corresponderá evaluar a la autoridad judicial correspondiente.
Artículo 206. El Ente Regulador queda facultado para que dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de promulgación del presente Reglamento, otorgue las concesiones que sean necesarias única y exclusivamente a aquellas dependencias de carácter estatal que a la fecha de la promulgación de la Ley no contaban con una licencia o concesión y se encontraban operando a esa fecha servicios públicos de radio y/o televisión, siempre que no causen interferencia perjudicial o afecten a concesionarios existentes.
Artículo 207. Dentro de los doce (12) meses contados a partir de la promulgación del presente Reglamento, todos los concesionarios y licenciatarios de servicios públicos de radio y televisión existentes a la fecha de la Ley deberán contar con una Licencia Comercial Tipo A, salvo aquellos concesionarios que utilicen frecuencias principales de transmisión para realizar sus transmisiones sin fines de lucro, en cuyo caso deberán estar registrados, dentro del plazo señalado en el presente artículo, como entidades sin fines de lucro en la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 208. Este Decreto Ejecutivo deja sin efecto cualquier disposición que le sea contraria.
Artículo 209. El presente Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir de su publicación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 13 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
| ERNESTO PEREZ BALLADARES Presidente de la República |
MARIELA SAGEL Ministra de Gobierno y Justicia |